CSJ - ATP2424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2424-2025 Radicación n° 150113 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Wilmer Garzón Infante contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, no ser porque se configura una causal de nulidad que lleva a que se deba invalidar el procedimiento de primera instancia. 1 Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la escindió remitiendo los cuestionamientos de los Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mientras que remitió los cuestionamientos efectuados contra el Juzgado 3° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al superior funcional de esa autoridad.Tutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo esbozado en el libelo introductorio , las pruebas e
CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo esbozado en el libelo introductorio , las pruebas e intervenciones realizadas, se tiene que el 12 de abril de 2019, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Wilmer Garzón Infante a la pena de 64 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. La vigilancia de la pena inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Posteriormente, fue remitida por competencia a Cali. En auto interlocutorio N° 539 del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió, extinguir la pena impuesta a Wilmer Garzón Infante. Mediante peticiones separadas de 10 y 13 de junio y 21 de julio de 2025, Wilmer Garzón Infante, por conducto de un tercero, dirigió peticiones a los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué -aunque el accionante refiere que esa petición la dirigió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad-, con la finalidad de que el proceso
el accionante refiere que esa petición la dirigió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad-, con la finalidad de que el proceso 76001600019320181188600 fuera ocultado, archivado y se expidiera el paz y salvo.Tutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 3 Bajo ese contexto, Wilmer Garzón Infante acude a la tutela, por cuanto ni el “Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”, ni el 12 homólogo de Cali han dado respuesta a sus peticiones. PRETENSIONES Van dirigidas a que se ordene a los Juzgados 3° y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cali, respectivamente, resolver las peticiones de ocultamiento, archivo y expedición de paz y salvo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del asunto, al considerar que no se advertía el “hecho vulnerador” reclamado. Ello, por cuanto el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acreditó que el 12 de junio del año en curso, le informó al actor acerca del ocultamiento de la actuación penal solicitada y remitió copia del paz y salvo del proceso. Concluyó que, con anterioridad a la demanda de amparo, ese despacho judicial había atendido la solicitud elevada por el accionante, por lo que las garantías fundamentales de Garzón Infante no han sido vulneradas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Concluyó que, con anterioridad a la demanda de amparo, ese despacho judicial había atendido la solicitud elevada por el accionante, por lo que las garantías fundamentales de Garzón Infante no han sido vulneradas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Wilmer Garzón Infante, quien en síntesis señaló que los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué y 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali “[n]o hanTutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 4 dado el cumplimiento en su totalidad, toda vez que al revisar el SPOA aún me aparece actuación” En ese orden, solicitó que el fallo adoptado por el a quo constitucional sea revocado para en su lugar amparar los derechos incoados, en atención a que “hasta el día de hoy no se ha resuelto las peticiones de fondo realizadas y en su defecto aun (sic) aparezco en el SPOA”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría a establecer si el Tribunal antes referido acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Wilmer Garzón Infante; no obstante,
En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría a establecer si el Tribunal antes referido acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Wilmer Garzón Infante; no obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencia un vicio en la decisión de primer grado, referido a la ausencia de valoración del escenario constitucional propuesto en relación con el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen deTutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 5 forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: +«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales
justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de
la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos enTutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 6 los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos
en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.». Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 1.1. Caso concreto.Tutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 7 Conforme los antecedentes procesales de esta decisión, la Sala debe destacar que el accionante dirigió la demanda de amparo contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y aportó captura de un correo electrónico enviado a ese despacho judicial con la finalidad de que la actuación penal seguida en su contra fuera ocultada,
7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y aportó captura de un correo electrónico enviado a ese despacho judicial con la finalidad de que la actuación penal seguida en su contra fuera ocultada, archivada y se expidiera el respectivo paz y salvo. Verificada la decisión adoptada en primera instancia el 7 de octubre de 2025, no se advierte que en la parte motiva, se hiciera alusión al despacho judicial en cita, aun cuando el actor dirigió la demanda de amparo en su contra y como medio de prueba aportó captura de pantalla de la solicitud allí radicada el 13 de junio de 2025. Sino que, por el contrario, centró el análisis en relación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Posición que no comparte esta instancia, en tanto, se debe verificar si ese despacho judicial vulneró las garantías fundamentales reclamadas por Wilmer Garzón Infante; máxime que, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, no ha cumplido “en su totalidad”. En ese orden, como no se emitió pronunciamiento en relación al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, ello deviene en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia, para que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de garantizar el derecho del debido proceso del accionante. En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia de primer
grado, del 7 de octubre de 2025, para que, la Sala Penal del TribunalTutela de 2ª instancia No. 150113 CUI 76001220400020250129801 Wilmer Garzón Infante 8 Superior del Distrito Judicial de Cali proceda adoptar una nueva decisión, acorde con las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, del 7 de octubre de 2025, para que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda adoptar una nueva decisión, acorde con las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia.
Segundo: Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia No. 150113
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