CSJ - ATP2425-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP24252025 Radicación n° 150639 Acta. N° 329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación InclusivaIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 2 – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes: “De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende
vital, debido proceso e igualdad. Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes: “De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, David Leal Casanova quien llevaba 15 días de servicio en el Batallón de Infantería Juanambú, “recibió un golpe en la cabeza con la culata de un fusil por parte de un superior, hecho que le causó daños cerebrales severos”. El 6 de junio de 2019, la Junta Médica Laboral Militar y de Policial determinó que Leal Casanova sufría de una discapacidad “intelectual, psicológica (mental) y múltiple”, con grado de discapacidad del 25%. No obstante, a pesar de dicha valoración no se le ha brindado atención médica continua ni especializada por parte de la Unidad de Sanidad Militar, así como tampoco se le ha reconocido alguna indemnización, ni pago de salarios o prestaciones sociales, ni la respectiva pensión de invalidez. Refiere la parte accionante, que en la sentencia 18001-31-07-001-202300050-01 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenó a la Unidad de Sanidad Militar el Ejército “ agilizar la realización de juntas médicas y definir la situación de los militares en un plazo no mayor a 90 días, orden que no se ha cumplido en el caso de David”. Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales
Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales e indemnizatorios y la atención médica necesaria, sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó:
1. Ordenar a la Sanidad Militar que, en un plazo máximo de 48 horas, brinde atención médica integral, continua y especializada a David Leal Casanova, incluyendo tratamiento psiquiátrico, neurológico y de rehabilitación.
2. Ordenar al CREMIL o a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que, en un plazo perentorio de 5 días, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de David Leal Casanova, con base en la junta médica ya practicada.Incidente por desacato N° 150639
CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 3
3. Ordenar al Ejército Nacional que, en el mismo plazo, liquide y pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales adeudados a David Leal Casanova desde el momento de su lesión.
4. Ordenar que se practique una nueva junta médica en un plazo no mayor a 30 días, para actualizar su estado de salud y recalificar su discapacidad si fuere necesario.
5. Advertir a las entidades accionadas sobre la posible configuración de desacato y las consecuencias legales que ello conlleva.
6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.
Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente:
6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.
Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.
Tercero: Amparar el derecho fundamental de salud de David Leal Casanova.
Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” (…) A través de escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal
para solicitar las atenciones necesarias.” (…) A través de escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova informó el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, con radicado interno 148554. En virtud de ello, requirió abrir el incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional.Incidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 4 Mediante auto ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, radicado 159504, la Sala declaró su cumplimiento y ordenó el archivo del trámite incidental presentado. Lo anterior al establecer que, tal como fue dispuesto en el fallo de tutela STP15077-2025, radicado 148554, emitido por esta Sala de tutelas el 18 de septiembre de 2025, las autoridades competentes, en el desarrollo de sus competencias, acataron el fallo constitucional, procediendo a informarle a la accionante que David Leal Casanova no cumplía con los requisitos para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, su condición fue calificada como enfermedad común, no imputable al servicio. No obstante, en el trámite de dicho incidente, al encontrarse la actuación en trámites de notificación María Edilma Casanova Murcia, en
imputable al servicio. No obstante, en el trámite de dicho incidente, al encontrarse la actuación en trámites de notificación María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova , solicitó mediante escrito presentado el 7 de noviembre del año en curso la reapertura del incidente de desacato, al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI no habían dado solución de fondo a sus pretensiones. Al respecto, estimó que: i) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la atención médica al considerar que la enfermedad era común no imputable al servicio, lo que, en su criterio, viola el derecho a la salud del accionante y desconoce el principio de la protección integral del soldado.Incidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 5 ii) La Dirección de Prestaciones SocialesDIPSO afirmó que no era posible liquidar la indemnización solicitada, ya que, David Leal Casanova no se encontraba registrado en el sistema SIATH. No obstante, estima la parte memorialista que dicha manifestación dista de la realidad, pues “si no existe registro, ¿cómo se realizó la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico? La falta de registro es responsabilidad del Ejército”. iii) La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, negó la pensión de invalidez en tanto la pérdida de capacidad laboral es del 24% y no del 50% requerido. Sin embargo, en virtud del
- La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, negó la pensión de invalidez en tanto la pérdida de capacidad laboral es del 24% y no del 50% requerido. Sin embargo, en virtud del Decreto 1976 de 2000, es procedente el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de David Leal
Casanova. Por lo anterior, pidió:
1. Que se declare en DESACATO a las entidades que incumplieron el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
2. Que se ordene de manera URGENTE y PERENTORIA: La atención médica integral y especializada a través de la Sanidad Militar. - El pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (24%), con base en las Juntas Médicas ya ejecutoriadas. - La liquidación y pago de salarios, primas y prestaciones sociales adeudados desde la fecha de la lesión. - La revisión y actualización de su estado de salud mediante una nueva junta médica, dado el agravamiento de su condición.
- La aclaración definitiva de su situación administrativa y militar, con entrega de documentos de desacuartelamiento o, en su defecto, reintegración inmediataIncidente por desacato N° 150639
CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 6 Ante lo anterior, el despacho ponente ordenó el desglose del escrito, toda vez que, para el momento en que este ingresó al despacho -7 de noviembre de 2025-, ya se había emitido el pronunciamiento dentro del referido trámite - ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, radicado 159504-, por
noviembre de 2025-, ya se había emitido el pronunciamiento dentro del referido trámite - ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, radicado 159504-, por lo que se tornaba procedente emitir una nueva decisión. El 12 de noviembre del año en curso ingresó nuevamente al despacho el escrito mencionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades
Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 7 necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que:
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia seIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 8 mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es
de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la
incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.Incidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 9 En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, dieron cumplimiento a la sentencia de tutela STP15077-2025 o, en su defecto, incurrieron en su desconocimiento, circunstancia que exige la intervención del Juez Constitucional para conjurar el eventual incumplimiento. Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de 2025, esta Sala
defecto, incurrieron en su desconocimiento, circunstancia que exige la intervención del Juez Constitucional para conjurar el eventual incumplimiento. Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante. (…) Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” No obstante, de los elementos de conocimiento allegados en el trámite presentado con antelación y que fue resuelto por la Sala mediante el autoIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 10
No obstante, de los elementos de conocimiento allegados en el trámite presentado con antelación y que fue resuelto por la Sala mediante el autoIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 10 ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, se verificó que las autoridades aludidas acreditaron el cumplimiento del fallo, tal como se refiere a continuación.
1. Mediante el oficio N° 2025367002450621 del 23 de septiembre de 2025, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a dar respuesta a la postulación incoada por la parte
memorialista, tal como se refiere a continuación: (…) le corresponde a la dirección de Personal – Sección de altas y bajas, realizar el registro del personal de la Fuerza que se encuentra Activo, retirado y que presto (sic) el servicio militar, con el fin de que esta Dirección proceda a realizar liquidación de los actos administrativos preparatorios Junta Medica laboral y / о Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; en tal sentido, se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 a remitir por competencia el derecho de petición y la Acción de tutela CUI 11001020400020250224300, a la dirección de personal – sección de alta y bajas mediante Rad. 2025367029514013 del 22 de septiembre de 2025. Por otra parte, es pertinente indicar que es la Dirección de Sanidad de
11001020400020250224300, a la dirección de personal – sección de alta y bajas mediante Rad. 2025367029514013 del 22 de septiembre de 2025. Por otra parte, es pertinente indicar que es la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, tiene como competencia la de realizar la valoración de la ficha médica del personal Ejército Nacional y luego realizar la calificación de los índices, así mismo es la dependencia que remite el dictamen ejecutoriado y en firme, proferido por la junta médico laboral o tribunal médico laboral, según el caso, a esta Dirección, para que esta dependencia adelante el trámite administrativo de su competencia. En ese orden, informo que, para conformar el expediente prestacional para reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es requisito contar con el original de la junta médica laboral y/o tribunal médico de revisión militar y de policía, debidamente notificada y ejecutoriada como lo establece el artículo 29 del decreto 094 de 1989 … Así las cosas, una vez verificado el expediente prestacional de la sección de indemnizados de esta dirección, se constató que se recibió el Acta Junta Médico Laboral No. 104166 del 19 noviembre de 2018 del señor David Leal Casanova, identificado con cédula de ciudadanía No, 1006511713, así como el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML19-1293 del 06 de junio de 2019. Aunado a lo anterior. es pertinente indicarle que el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral
junio de 2019. Aunado a lo anterior. es pertinente indicarle que el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral comprende una serie de etapas, basado en la Directiva Permanente Ministerial No 025 de 2018 (…). Los tiempos en cada etapa varían teniendo en cuenta las circunstancias especiales que presente cada funcionario, por ejemplo, embargos, deducciones de tiempo por justicia, entre otros. Conforme a lo anterior, el trámite ingreso a validación Jurídica y una vez revisado el sistema de talento humano del Ejército Nacional (SIATH), seIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 11 evidenció que el señor David Leal Casanova, no registra información alguna, motivo por el cual la citada junta médica y tribunal médico, no se encuentran cargados en el sistema lo que imposibilita a esta Dirección realizar liquidación alguna. Por lo anterior una vez la Dirección de Personal Sección de Altas y Bajas y/o sección de base de datos realicen los ajustes a esta novedad y nos alleguen la respuesta al radicado 2025367029514013, esta Dirección procederá a realizar la liquidación que en derecho corresponda según los datos que se encuentren registrados en el sistema de atención del talento humano (SIATH). Respecto al punto tres (3) de su petición, de la validación de la junta médica se puede deducir que presuntamente el señor David Leal Casanova ostento la calidad de soldado regular, motivo por el cual se hace necesario realizar la
Respecto al punto tres (3) de su petición, de la validación de la junta médica se puede deducir que presuntamente el señor David Leal Casanova ostento la calidad de soldado regular, motivo por el cual se hace necesario realizar la siguiente claridad: Respecto a lo que por competencia le corresponde a esta Dirección, me permito informarle que la liquidación de prestaciones sociales unitarias se rige y obedece a lo preceptuado en las partidas que establece el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 1794 de 2000, que para el caso de los soldados regulares, campesinos, bachilleres y actualmente soldados 18, de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, no se cuenta con fundamento legal para el cómputo de las partidas, siendo claro que por no estar vinculados a la Fuerza, no reciben dentro de su servicio militar un salario como tal sino una bonificación, razón por la que no reciben liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cesantías definitivas. Así las cosas, para el caso concreto, esta Dirección no tiene obligación de liquidarle cesantías al mencionado. Respecto al punto1 y 4 de su petición, oportuno resulta aclarar que dicha solicitud competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual mediante radicado No. 2025367029657523 del 23 de septiembre de 2025, se procedió a remitir por competencia la Acción de Tutela y la petición, para que la misma sea contestada directamente por la mencionada Dirección. Por último, teniendo en cuenta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, me permito indicarle que esta Dirección mediante orfeo
Tutela y la petición, para que la misma sea contestada directamente por la mencionada Dirección. Por último, teniendo en cuenta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, me permito indicarle que esta Dirección mediante orfeo No. 2025367002450121 del 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente prestacional de Indemnizados en 78 folios útiles a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), con el fin que emitan un pronunciamiento respecto a la solicitud por ser un trámite propio de su competencia. Corolario de lo expuesto, se aprecia el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de septiembre del año en curso, proferido por esta Sala de Tutelas. Lo anterior, comoquiera que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó a la peticionaria que, en el caso de David Leal Casanova, no procede la liquidación de cesantías por tratarse de un soldado regular, figura que no genera vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales unitarias.Incidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 12 Igualmente, se le indicó que la solicitud de pensión de invalidez ha sido remitida a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), entidad competente para emitir el pronunciamiento correspondiente. Respuesta que le fue enviada al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud2.
2. Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
correspondiente. Respuesta que le fue enviada al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud2.
2. Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, indicó, en aquella oportunidad, que el 23 de octubre de 2025, había atendido la petición presentada por la accionante en los siguientes términos: Que es preciso indicar, que la competencia de esta Dependencia está relacionada única y exclusivamente la solicitud de información pensional, razón por la cual, únicamente nos pronunciaremos sobre dicha pretensión., respecto de las demás solicitudes, este Grupo por medio del oficio No.
RS20250805PS011595, trasladó su solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, desconociendo el trámite allí realizado.
De acuerdo con lo solicitado: 2. ¿Mi hijo tiene derecho a pensión? Por favor, díganme si David tiene derecho a recibir una pensión por el daño tan grande que sufrió mientras servía al país. Si es así, díganme qué debo hacer y qué papeles necesito. Si no tiene derecho, explíquenme detalladamente por qué, con argumentos claros y legales.
Que verificado el acervo probatorio que reposa en el expediente prestacional del señor DAVID LEAL CASANOVA, se constató que, se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No.104166 del 19 de noviembre de 2018, en donde determinó una disminución de la capacidad laboral total del 24%, por afecciones consideradas enfermedad común, la cual fue confirmada por el
Junta Médica Laboral No.104166 del 19 de noviembre de 2018, en donde determinó una disminución de la capacidad laboral total del 24%, por afecciones consideradas enfermedad común, la cual fue confirmada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-293 del 06 de junio del 2019. Que teniendo en cuenta lo anterior, se deja claro que para acceder a la pensión de invalidez, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos legales: I) que se determine un porcentaje de disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% y II), que los dictámenes médico-laborales sean expedidos por los Organismos y Autoridades médico – laborales Militares y de Policía (Dirección de Sanidad de cada Fuerza y/o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía). Situación que en el presente caso no se presenta, por tal razón, no es posible reconocer pensión de invalidez a favor de señor DAVID LEAL CASANOVA. Que asimismo, es pertinente indicar que a quienes compete realizar la calificación de las condiciones de salud presentadas a su hijo son los Organismos Médicos Laborales de Revisión Militar y de Policía, pues 2 mariacasanova81901@gmail.comIncidente por desacato N° 150639 CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 13 la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional únicamente expide pronunciamiento respecto a la pensión
CUI 11001020400020250224302 David Leal Casanova 13 la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional únicame