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CSJ - ATP2427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2427-2026 Radicado n.° 158970 CUI 15001318700420260008601 Acta N°278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER GUEVARA contra e l Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAE.

II. HECHOSColisión de competencia n.˚ 158970

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JORGE ELIÉCER GUEVARA

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1. JORGE ELIECER GUEVARA manifestó ser propietario de dos armas de fuego amparadas con los salvoconductos T4197095 y T4197096, cuyos permisos de tenencia tenían vigencia hasta el 14 de octubre de 2025. Por ello, inició ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAE el trámite administrativo con el fin de cederlas a su hijo, Jorge Eliécer Guevara Salamanca.

2. En desarrollo de dicho trámite, el 2 de octubre de 2025, su hijo suscribió la carta de aceptación de la cesión, que fue radicada ante el DCCAE antes del vencimiento de los

2. En desarrollo de dicho trámite, el 2 de octubre de 2025, su hijo suscribió la carta de aceptación de la cesión, que fue radicada ante el DCCAE antes del vencimiento de los permisos, cumplió los requisitos exigidos y aportó la documentación necesaria para culminar el procedimiento.

3. Durante el trámite, el sistema SIAEM 2.0 presentó fallas que, afectaron la notificación de los requerimientos. En particular, señaló que la plataforma «no generó la notificación efectiva que nos permitiera conocer el proceso».

Posteriormente, el DCCAE decl aró el desistimiento tácito y canceló el trámite el 29 de noviembre de 2025, sin que, ello le hubiera sido comunicado. En consecuencia, vencieron los permisos de tenencia y le fueron impuestas dos multas.

4. El 21 de abril de 2026, solicitó a la accionada la exoneración de las multas que le fueron impuestas, alegando que la cancelación del trámite obedeció a las fallas presentadas por la plataforma SIAEM. La petición fue radicada el 28 de abril siguiente. El 3 1 de mayo, la entidadColisión de competencia n.˚ 158970

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3 negó lo solicitado, al considerar que el trámite de cesión había sido cancelado automáticamente por haber permanecido más de 30 días en la bandeja del usuario.

5. Por lo anterior, el 6 de julio de 2026 presentó un nuevo derecho de petición, «solicitando la revocatoria directa del acto que negó la exoneración, la inaplicación del

5. Por lo anterior, el 6 de julio de 2026 presentó un nuevo derecho de petición, «solicitando la revocatoria directa del acto que negó la exoneración, la inaplicación del desistimiento tácito, el levantamiento de las multas y la reactivación del trámite de ce sión». El 16 de julio siguiente, mediante oficio 2026-00018371C01, el DCCAE le indicó que debía cargar unos documentos en la plataforma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. JORGE ELIECER GUEVARA promovió acción de tutela contra el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAE, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Solicitó se vincularan al trámite «la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional y a la Inspección

General del Ejército Nacional».

7. Puntualmente, cuestionó la respuesta emitida el 31 de mayo de 2026, al considerar que no tuvo en cuenta las fallas del sistema SIAEM ni la falta de una notificación efectiva. Asimismo, reprochó la respuesta del 16 de julio siguiente, pues se limitó a solicitar el cargue de documentos, sin resolver de fondo la solicitud formulada el 6 de julio de 2026.Colisión de competencia n.˚ 158970

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8. La acción de tutela fue presentada mediante la plataforma de tutela en línea y, por reparto, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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8. La acción de tutela fue presentada mediante la plataforma de tutela en línea y, por reparto, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 11 de agosto de 2026.

9. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, esta autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación, a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que fuera asignada a un juzgado de categoría circuito de esta ciudad. Lo anterior, al considerar que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración se relacionaban con actuaciones del DCCAE, cuya sede principal se encuentra en

Bogotá.

10. El asunto fue asignado al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A través de auto del 20 de agosto de 2026, ese despacho declaró su falta de competencia, propuso el presente conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Como fundamento de su decisión, adujo que resultaba aplicable el factor de competencia a prevención, pues el domicilio del accionante se encuentra en el barrio Santa Lucía en Tunja y fue el lugar donde fue presentada la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONESColisión de competencia n.˚ 158970

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11. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y

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11. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de lo s cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Problema jurídico

12. Determinar cuál es la autoridad llamada a conocer la acción de tutela formulada por JORGE ELIÉCER GUEVARA contra e l Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAE.

4.1. Fundamentos de la decisión

4.1.1. Los factores de competencia en materia de acción de tutela

13. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.

14. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen tres factores de asignación de competencia: (i) el territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en elColisión de competencia n.˚ 158970

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6 lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se

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6 lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el subjetivo, propio de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación —cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar — y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz —cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz—; y (iii) el funcional, que reserva el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico del juez de primera instancia.

15. En cuanto a la competencia a prevención, este lugar se determina no solo por el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que e n el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este.

16. La Corte ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

1 CSJ ATP2132-2026, rad. 158029.Colisión de competencia n.˚ 158970 CUI 15001318700420260008601

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7 4.1.2. Caso concreto

1 CSJ ATP2132-2026, rad. 158029.Colisión de competencia n.˚ 158970 CUI 15001318700420260008601

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7 4.1.2. Caso concreto

17. En el presente asunto, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Tunja, en tanto allí se encuentra el domicilio del accionante.

18. A su turno, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostiene que carece de competencia territorial para avocar conocimiento, comoquiera que la accionada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá.

19. Conforme a los parámetros del factor territorial, la conducta reprochada se origina en el domicilio principal de la accionada, esto es, en la ciudad de Bogotá, en donde, además, fueron adoptadas las actuaciones cuestionadas por el accionante. Luego, es dab le colegir que en esta urbe se presenta la posible vulneración de las garantías invocadas.

20. En lo que atañe a los efectos del quebranto alegado, estos se irradian al lugar de residencia del accionante. Sobre este tópico, se advierte que, en el acápite de notificaciones de la demanda, el actor señaló como dirección de residencia el «barrio Santa Lucía, de Tunja».

Asimismo, al momento de radicar la demanda, identificó a la ciudad de Tunja como lugar de vulneración de los derechos invocados.Colisión de competencia n.˚ 158970 CUI 15001318700420260008601

Asimismo, al momento de radicar la demanda, identificó a la ciudad de Tunja como lugar de vulneración de los derechos invocados.Colisión de competencia n.˚ 158970 CUI 15001318700420260008601

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21. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el postulante seleccionó a Tunja, la competencia para conocer de la acción corresponde a l Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, en razón del factor «a prevención».

22. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

23. La presente decisión será comunicada al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la

Sala.

4.2. Conclusión

24. Por lo expuesto, la Sala decide que la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER GUEVARA contra el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAE debe ser conocida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente, para lo de su cargo.Colisión de competencia n.˚ 158970

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

el expediente, para lo de su cargo.Colisión de competencia n.˚ 158970 CUI 15001318700420260008601

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER GUEVARA, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

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