CSJ - ATP2428-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2428-2025 Radicación N° 150522 Acta No. 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Hernando Alberto Atencio Cuello contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, de no ser porque no se constató la legitimación en la causa por activa. ANTECEDENTES De lo expuesto en el escrito de tutela se infiere que Hernando Alberto Atencio Cuello actúa en calidad de apoderado de Óscar EnriqueCUI: 11001020400020250306100 Tutela de primera instancia nº 150522
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2 Bermúdez Mendoza al interior del proceso penal n o. 44001310700220240007100. En esa condición, el 11 de agosto de 2025 radicó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se fije fecha y hora para realizar la lectura de sentencia de segunda instancia. Al verificar el escrito de tutela y sus anexos, no se encontró poder especial para actuar en esta acción constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de noviembre de 2025, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a Hernando Alberto Atencio Cuello para que en el término de tres días allegara el poder especial otorgado por
ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de noviembre de 2025, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a Hernando Alberto Atencio Cuello para que en el término de tres días allegara el poder especial otorgado por Óscar Enrique Bermúdez Mendoza para promover la tutela o, en su defecto, indicara y demostrara las razones por las cuales su representado estaba en imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses; so pena de rechazo. Decisión notificada a Hernando Alberto Atencio Cuello el 13 de noviembre de 2025, al correo electrónico que suministró en la demanda de tutela. Según informe secretaria del 25 de noviembre siguiente, en el término otorgado no se obtuvo respuesta.CUI: 11001020400020250306100 Tutela de primera instancia nº 150522
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3 CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos
la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) porCUI: 11001020400020250306100 Tutela de primera instancia nº 150522 HERNANDO ALBERTO ATENCIO CUELLO 4 agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado
Tutela de primera instancia nº 150522 HERNANDO ALBERTO ATENCIO CUELLO 4 agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. 2.- En el sub judice, al revisar el contenido del libelo introductorio y sus anexos, se aprecia que Hernando Alberto Atencio Cuello , quien afirmó, actúa en calidad de apoderado de Óscar Enrique Bermúdez Mendoza al interior del proceso penal no. 44001310700220240007100, el 11 de agosto de 2025 radicó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se señale fecha y hora
Mendoza al interior del proceso penal no. 44001310700220240007100, el 11 de agosto de 2025 radicó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se señale fecha y hora para realizar la lectura de sentencia de segunda instancia. 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».CUI: 11001020400020250306100 Tutela de primera instancia nº 150522
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5 Al evidenciarse que no aportó poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional, fue requerido con el propósito de que subsanara esa irregularidad; no obstante, vencido el plazo para ello2, no se obtuvo respuesta.
En tales condiciones, como Hernando Alberto Atencio Cuello no allegó mandato especial, necesario para acreditar su legitimación en la causa por activa en nombre de Óscar Enrique Bermúdez Mendoza , quien es el titular del derecho que se reclama, no queda alternativa diferente que rechazar la demanda de tutela. En consecuencia, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al no reunirse los presupuestos de legitimación en la causa por activa, se rechazará la demanda de tutela promovida por Hernando Alberto Atencio Cuello. La presente decisión es pasible de impugnación y de envío a la Corte
por activa, se rechazará la demanda de tutela promovida por Hernando Alberto Atencio Cuello. La presente decisión es pasible de impugnación y de envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 2 Se notificó al correo electrónico que suministró en la demanda de tutela, el 13 de noviembre de 2025.CUI: 11001020400020250306100 Tutela de primera instancia nº 150522
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PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria