CSJ - ATP2429-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2429 -2025 Radicación n° 150884 Acta No. 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Richard Miguel Romero Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la salvaguarda de “los derechos de las víctimas en el proceso penal (…) acceso a la justicia, la verdad y la reparación integral” , de no ser porque no se constató la legitimación en la causa por activa. ANTECEDENTES Revisada la demanda de tutela, se observa que Richard Miguel Romero Padilla acude a esta acción constitucional como “defensor de derechos humanos, víctimas del conflicto armado y defensor de derechosTutela de 1ª instancia nº. 150884
CUI: 11001020400020250320800
RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA 2 humanos de derechos indígenas” y cuestiona la sentencia que en segunda instancia absolvió a Álvaro Uribe Vélez. Señala que, en primera instancia, Álvaro Uribe Vélez fue condenado por soborno y fraude procesal, lo que, en su criterio, demuestra que hay prueba suficiente de su responsabilidad penal; tal como se indicó en el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal. Considera que la acción de tutela es procedente porque se desconocen los derechos fundamentales de las víctimas; indica que la casación no es un mecanismo idóneo para su protección porque “ puede
Considera que la acción de tutela es procedente porque se desconocen los derechos fundamentales de las víctimas; indica que la casación no es un mecanismo idóneo para su protección porque “ puede prolongarse en el tiempo y causar re victimización (sic)”. Solicita ordenar al Tribunal revisar el fallo absolutorio y considerar “adecuadamente todas las pruebas presentadas por las víctimas, incluyendo las presentadas por el doctor Miguel Ángel Ríos y el doctor Iván Cepeda”. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.Tutela de 1ª instancia nº. 150884
CUI: 11001020400020250320800
RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA
3 Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar
cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 150884
CUI: 11001020400020250320800
RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA
4 Ahora bien, en el sub judice, Richard Miguel Romero Padilla presentó la demanda de tutela como “defensor de derechos humanos, víctimas del conflicto armado y defensor de derechos humanos de derechos indígenas”, pues en su criterio, como Álvaro Uribe Vélez fue condenado en primera instancia, eso indica que existe prueba suficiente para mantener la condena. Por lo tanto, solicita que se ordene al Tribunal revisar el fallo absolutorio y considerar “ adecuadamente todas las pruebas presentadas por las víctimas, incluyendo las presentadas por el doctor Miguel Ángel Ríos y el doctor Iván Cepeda”. Así las cosas, fácil se advierte que Richard Miguel Romero Padilla carece de legitimación por activa, puesto que en el expediente no obra documento que permita concluir que fue reconocido como víctima en el proceso penal que cuestiona. Adicionalmente, tampoco se verifica ninguno de los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para admitir que actúa en las condiciones allí previstas, esto es, como directo afectado, como
Adicionalmente, tampoco se verifica ninguno de los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para admitir que actúa en las condiciones allí previstas, esto es, como directo afectado, como representante legal o agente oficioso, entre otros. En consecuencia, no queda alternativa diferente a la de rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa. La presente decisión es pasible de impugnación y de envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 150884
CUI: 11001020400020250320800
RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA
5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.