CSJ - ATP2432-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2432-2025 Radicación n.° 150372 (Acta n.º 324) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La señora MARIELA CÓRDOBA LOSADA presentó tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila).
Postuló la supuesta vulneración de derechos 1 sin indicar que actúa como agente oficioso. Sin embargo, de las pretensiones de la demanda se dedujo tal circunstancia.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 “Derecho a una familia, derecho a un debido proceso, derecho hacer escuchada, derecho a que mis nietos tengan una ayuda económica, que pueda satisfacer sus necesidades”.Tutela primera instancia rad. 150372
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2. La tutela fue interpuesta en procura de los derechos del hijo de la actora César Hernán Guatavita Córdoba y de sus nietos E.M.G.G y C.A.G.G., en atención a la condena impuesta a aquel dentro del proceso penal rad. 41770609912820240006200.
3. Por ello, se requirió 2 a la accionante, para que indicaran las razones por las cuáles tiene la calidad de agente oficioso, en virtud de las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que mi hijo Cesar Hernán Guatavita Córdoba tenga derecho al beneficio de la prisión domiciliaria, o como lo llaman
razones por las cuáles tiene la calidad de agente oficioso, en virtud de las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que mi hijo Cesar Hernán Guatavita Córdoba tenga derecho al beneficio de la prisión domiciliaria, o como lo llaman ustedes subrogado y se revoque el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Primero penal de Garzón y la confirmación de la sentencia del Tribunal de Neiva, con radicado No 41770609912820240006200.
SEGUNDO: Que se revoque la orden de captura del Juzgado Primero penal de Garzón, para que mis nietos E.M.G.G. NUIP 1.118.382.360 e indicativo serial 58426402, con fecha de nacimiento el siete de noviembre de 2020 y C.A.G.G. NUIP 1.077.878.578 e indicativo serial 59226888. Con fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2017 sigan con su núcleo familiar y que la justicia no lo permite.
4. Lo anterior, porque no se observó que la actora tuviera la representación legal de los menores E.M.G.G y C.A.G.G. Tampoco que existiera alguna limitación o impedimento por parte de César Hernán Guatavita Córdoba que no le permitiera entablar la acción constitucional directamente y en nombre de sus hijos.
5. Al respecto, en comunicación del 18 de noviembre del presente año, la actora respondió. Preciso que “solo menciono que tengo el cuidado
directamente y en nombre de sus hijos.
5. Al respecto, en comunicación del 18 de noviembre del presente año, la actora respondió. Preciso que “solo menciono que tengo el cuidado 2 Requerimiento del 10 de noviembre del 2025, el cual fue tramitado por la Secretaría de la Sala el 12 del mismo mes y año.Tutela primera instancia rad. 150372
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11001020400020250299800 3 de mis menores nietos, y no porque nadie me dio la custodia de ellos, sino que arbitrariamente como lo dice en las dos sentencias soy catalogada la familia extensa”. Además, indicó que “Mi hijo no puede actuar, en esta tutela dado, que no esta (sic) con nosotros, como en varios puntos lo manifiesto (sic)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad.
7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o
requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante.
8. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales.
Estos son: Tutela primera instancia rad. 150372
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11001020400020250299800 4 (i) que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
9. Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
10. Esta situación se presenta cuando:
(i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o
cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
11. Para el tercer evento, la ley y la jurisprudencia han precisado que es necesaria la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.Tutela primera instancia rad. 150372
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12. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la
jurisprudencia ha dicho: […]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo
consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.Tutela primera instancia rad. 150372
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13. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la
agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
14. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
15. En este caso, la señora MARIELA CÓRDOBA LOSADA interpuso la tutela en representación de su hijo César Hernán Guatavita Córdoba (prófugo de la justicia3) y de sus nietos E.M.G.G y C.A.G.G. por la condena que impuesta a aquel dentro del proceso penal rad.
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16. A pesar de que la actora no manifestó que presentaba la tutela como agente oficioso, se determinó con claridad que pretende dejar sin efectos los efectos de los fallos condenatorios en contra de Guatavita Córdoba. 3 Según se manifestó en la demanda.Tutela primera instancia rad. 150372
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17. A pesar de ello, debe indicarse que la tutela contra fallo judicial en favor de César Hernán Guatavita Córdoba es un derecho personal que no puede otorgarse a un tercero. Menos todavía si ese tercero no fue parte en el proceso.
18. Ahora bien, de la demanda y la respuesta al requerimiento se tiene que el descendiente de la actora es prófugo de la justicia para evadir la orden de captura en su contra derivada de la condena en el CUI
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tiene que el descendiente de la actora es prófugo de la justicia para evadir la orden de captura en su contra derivada de la condena en el CUI 41770609912820240006200.
19. Esa circunstancia de evasión no es razón válida para no ejercer sus derechos o los de sus hijos directamente, porque la asumió de manera voluntaria. Además, no se contó con información que permita establecer que los niños estén en proceso de restitución de derechos y quién sería su tutor, de ser el caso.
20. Por otra parte, la actora fundamentó la petición de subrogado penal para su hijo en procura del bienestar de sus nietos. Sin embargo, así los menores estén provisionalmente a cargo de la señora por MARIELA CÓRDOBA LOSADA, quienes se encuentran legitimados para ejercer sus derechos son sus padres, a menos que se encuentre una razón licita que lo impida.
21. Finalmente, en el escrito la actora solicitó que se tenga en cuenta su historia clínica para que se evalué que la aquejan varias patologías y que no se encuentra pensionada. A pesar de ello, esas circunstancias no estuvieron relacionadas con derechos fundamentales propios que estuviera invocando, de modo que no es posible avocar la tutela ante una pretensión que le concierna directamente.Tutela primera instancia rad. 150372
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22. Con todo lo anterior, a pesar del requerimiento la actora no demostró la calidad de agente oficioso frente a los derechos de su hijo César Hernán Guatavita Córdoba y de sus nietos E.M.G.G y C.A.G.G.
demostró la calidad de agente oficioso frente a los derechos de su hijo César Hernán Guatavita Córdoba y de sus nietos E.M.G.G y C.A.G.G. Tampoco exhibió solicitud de amparo de derechos personales a los cuales se les deba dar estudio dentro de la presente acción.
23. Ahora bien, el asunto está relacionado con derechos de menores de edad los cuales son sujetos de especial protección. En ese entendido se recuerda a la actora que puede presentar nuevamente la acción constitucional de subsanarse las situaciones que dieron origen al rechazo en esta ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1.
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la señora MARIELA CÓRDOBA LOSADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila).
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela primera instancia rad. 150372
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria