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CSJ - ATP2432-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2432-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2432-2026 Radicación n.° 158838 CUI 18001220400020260015401 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUZ MARY OCHOA MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2026, por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en la sentencia de primer grado.Tutela 2ª Instancia n.° 158838 CUI 18001220400020260015401 2

II. HECHOS

1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Luz Mary Ochoa Muñoz, por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En el respectivo escrito manifestó que consideraba vulnerados dichos derechos con ocasión de las actuaciones surtidas dentro de la in dagación penal con radicado n.° 187566105181201880021, adelantada por el delito de homicidio del que fue víctima su hijo, Cristian David Gaviria

Ochoa.

3. Adujo que, desde el año 2023, su representante judicial presentó múltiples solicitudes encaminadas a

homicidio del que fue víctima su hijo, Cristian David Gaviria Ochoa.

3. Adujo que, desde el año 2023, su representante judicial presentó múltiples solicitudes encaminadas a obtener copias del expediente, conocer el estado de la indagación y promover el impulso de la actuación; que varias de ellas no fueron atendidas oportunamente; y que incluso debió acudir a acciones de tutela para obtener respuesta.

4. También expuso que, al revisar el expediente, advirtió la existencia de una orden de archivo proferida en enero de 2019 que, según afirmó, no fue comunicada a las víctimas ni al Ministerio Público, situación que posteriormente condujo a la reapertura de la indagación.

5. Agregó que durante los años 2024, 2025 y 2026 continuó elevando solicitudes de información, «peticionesTutela 2ª Instancia n.° 158838

CUI 18001220400020260015401 3 probatorias» y requerimientos de impulso procesal, así como que puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá diversas irregularidades que, en su criterio, habían sido advertidas dentro de la indagación, sin obtener respuesta de fondo.

6. En ese contexto, sostuvo que la investigación permanecía sin avances significativos pese al prolongado tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos (casi ocho años) , que persistían «solicitudes probatorias » sin resolver y que la actuación de la Fiscalía desconocía los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la participación efectiva dentro del proceso penal.

ocho años) , que persistían «solicitudes probatorias » sin resolver y que la actuación de la Fiscalía desconocía los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la participación efectiva dentro del proceso penal.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: ordenar a la Fiscalía 11 Seccional de Florencia Caquetá que conteste la petición radicada en febrero de 2026, requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento para que informe el trámite dado a la novedad puesta en su conocimiento y a la Procuraduría Judicial Penal de Florencia para que responda a la postulación de intervención especial.

III. FALLO IMPUGNADO

8. El 4 de agosto de 2026, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió la solicitud de amparo promovida.

9. Como punto de partida, señaló que la accionante solicitaba la protección de sus derechos fundamentales deTutela 2ª Instancia n.° 158838

CUI 18001220400020260015401 4 petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que la Fiscalía Once Seccional de Florencia omitió dar respuesta a la petición radicada el 18 de febrero de 2026, mediante la cual puso en conocimiento de esa autoridad diversas observaciones sobre la indagación penal y formuló «solicitudes probatorias », y que la Procuraduría 323 Judicial I Penal tampoco había dado contestación a la postulación de intervención especial elevada.

10. Al resolver el asunto, advirtió que durante el trámite constitucional la Fiscalía 11 Seccional informó que el

Procuraduría 323 Judicial I Penal tampoco había dado contestación a la postulación de intervención especial elevada.

10. Al resolver el asunto, advirtió que durante el trámite constitucional la Fiscalía 11 Seccional informó que el escrito fue contestado mediante oficio del 31 de julio de 2026 remitido al correo electrónico suministrado por el apoderado de la accionante . Valoró que e n dicha comunicación la delegada informó el estado actual de la in dagación, indicó cuáles actuaciones investigativas se habían adelantado, cuáles estaban en curso y se pronunció sobre los requerimientos formulados por la representación de la víctima.

11. También precisó que, respecto de la omisión atribuida al Procurador 323 Judicial I Penal, se demostró que mediante oficio n.° 27 de 28 de julio de 2026 tramitó solicitud de impulso procesal ante la Fiscalía 11 Seccional, y que ese mismo día, mediante oficio n.° 28, informó al apoderado de la actora el trámite adelantado y explicó que no resultaba procedente la constitución de una agencia especial.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

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12. Con base en ello, consideró que las omisiones que motivaron la presentación de la acción constitucional cesaron durante el trámite de esta, puesto que las entidades emitieron respuesta dentro del ámbito de sus competencias y las remitieron a la dirección de notificaciones autorizada por la accionante.

13. Como consecuencia de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

y las remitieron a la dirección de notificaciones autorizada por la accionante.

13. Como consecuencia de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial presentó escrito de impugnación.

15. Como motivo principal de disenso, planteó que el fallo de primera instancia se apartó de manera absoluta de la protección constitucional invocada en el escrito de tutela, comoquiera que se pusieron de presente «omisiones graves, denegación de justicia, desconocimiento de las víctimas y de su legitimidad para participar en el proceso », sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto.

16. Afirmó entonces que el problema jurídico fue analizado únicamente bajo la óptica de una presunta vulneración al derecho fundamental de petición, lo cual no tenía congruencia con los derechos invocados ni con el verdadero alcance del amparo solicitado.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

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17. También sostuvo que no hubo manifestación frente al señalamiento relativo a la inactividad del proceso penal, ni respecto de la prolongación injustificada de la actuación, la cual —afirmó— llevaba casi ocho años sin que la Fiscalía hubiera realizado su labor de manera adecuada y dentro de un plazo razonable.

18. Destacó que no pretendía que la Sala o el Director Seccional tuvieran injerencia en el proceso penal, sino que se exigiera a la Fiscalía el cumplimiento de sus funciones dentro de un plazo razonable, a efectos de proteger el derecho de

18. Destacó que no pretendía que la Sala o el Director Seccional tuvieran injerencia en el proceso penal, sino que se exigiera a la Fiscalía el cumplimiento de sus funciones dentro de un plazo razonable, a efectos de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime que no tenía conocimiento de motivos que podrían justificar la tardanza, como sería, por ejemplo, la carga laboral.

19. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, tutelar los derechos invocados, ordenar a la Fiscalía 11 Seccional de Florencia realizar su trabajo dentro de un plazo razonable y dar respuesta a la petición contenida en el folio 1 del escrito radicado el 18 de febrero de 2026.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Florencia, por ser su superior funcional.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

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21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se

por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5.1. Problema jurídico

22. En el presente caso, el impugnante pretende que se revoque el fallo adoptado por el juez de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo frente al derecho de petición, pero también del acceso a la administración de justicia , con ocasión de los reclamos atinentes a la prolongación indebida de la indagación penal.

23. Comoquiera que entre las inconformidades que la accionante expone en sede de impugnación se tiene que el juez de primer nivel habría abordado la solicitud de amparo de manera parcial, corresponde verificar si esto en efecto ocurrió, ya que, de ser así, habría de declararse la nulidad de la sentencia para que el a quo subsane el déficit de motivación.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

CUI 18001220400020260015401 8 5.2. Fundamentos de la decisión

24. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento o cuando profiere una decisión que no responde de manera suficiente y congruente

validez. Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento o cuando profiere una decisión que no responde de manera suficiente y congruente a los reclamos constitucionales planteados.

25. Dicho lo anterior, se advierte desde ya que se declarará la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que existen vicios referidos a la ausencia de motivación frente a uno de los reclamos centrales esbozados por la acc ionante, por ser la única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

26. Para empezar, vale la pena reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso, como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto último implica que el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

27. En esa medida, a menos de que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en elTutela 2ª Instancia n.° 158838

CUI 18001220400020260015401 9 ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados.

28. La motivación incompleta o deficiente se configura cuando la autoridad judicial, pese a ofrecer algunas razones, omite pronunciarse sobre aspectos relevantes y determinantes del litigio constitucional. En tales eventos, la

28. La motivación incompleta o deficiente se configura cuando la autoridad judicial, pese a ofrecer algunas razones, omite pronunciarse sobre aspectos relevantes y determinantes del litigio constitucional. En tales eventos, la providencia no permite conocer de manera suficiente por qué se descartó o acogió la vulneración alegada, lo que impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción y afecta la validez de la decisión.

29. Tratándose de la acción de tutela, el carácter informal, preferente y sumario del trámite no releva al juez constitucional de la obligación de resolver de forma clara, congruente y suficiente los problemas jurídicos planteados por el accionante, en especia l cuando del expediente se advierten varios ejes autónomos de reclamación constitucional, al margen de que el accionante hubiese omitido especificarlo en el apartado de pretensiones.

5.3. Caso concreto

30. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda promovida por Luz Mary Ochoa Muñoz, por conducto de apoderado, contenía al menos dos ejes de discusión claramente diferenciables.

31. El primero estaba relacionado con la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante la Fiscalía OnceTutela 2ª Instancia n.° 158838

CUI 18001220400020260015401 10 Seccional de Florencia, la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá y la Procuraduría 323 Judicial I Penal de Florencia, particularmente a la petición radicada en febrero de 2026.

32. El segundo, cuestionaba la actuación de la Fiscalía

Caquetá y la Procuraduría 323 Judicial I Penal de Florencia, particularmente a la petición radicada en febrero de 2026.

32. El segundo, cuestionaba la actuación de la Fiscalía por considerar que la in dagación permanecía sin avances significativos, que se habían superado con suficiencia los plazos razonables desde la ocurrencia de los hechos en octubre de 2018, y que tal inactividad constituía una denegación de justicia y una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia.

33. En efecto, el juez de tutela de primera instancia circunscribió el análisis a determinar si se configuraba la vulneración del derecho fundamental de petición o si, por el contrario, existía carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las respuestas emitidas por la Fiscalía y la Procuraduría durante el trámite constitucional.

34. Bajo ese entendimiento, declaró superada la situación que dio origen al amparo porque las entidades accionadas respondieron las solicitudes ya mencionadas.

35. No obstante, omitió pronunciarse de manera concreta sobre el otro reclamo constitucional formulado en la demanda: la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia derivada de la posible mora o prolongación injustificada de la indagación penal.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

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36. Dicha omisión resulta relevante. Obsérvese que desde el escrito inicial, el promotor sostuvo que la indagación estaba próxim a a cumplir ocho años contados desde la ocurrencia de los hechos que la originaron ; que en gran

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36. Dicha omisión resulta relevante. Obsérvese que desde el escrito inicial, el promotor sostuvo que la indagación estaba próxim a a cumplir ocho años contados desde la ocurrencia de los hechos que la originaron ; que en gran medida había permanecido quiet a; que existían «peticiones probatorias» pendientes desde 2024; y que la Fiscalía había desconocido el rol de las víctimas y su derecho a participar activamente dentro de la actuación penal.

37. De hecho, aunque las pretensiones concretas estuvieron formuladas en clave de l derecho de petición, lo cierto es que en los hechos y fundamentos de la tutela se introdujo de manera expresa el cuestionamiento relativo a la supuesta denegación de justicia y a la falta de avance de la indagación, por ser vulneradores del acceso a la administración de justicia.

38. Así, aun cuando la emisión de respuestas por parte de la Fiscalía y de la Procuraduría podía incidir en el análisis del derecho de petición, no resolvía por sí sola el reproche relativo a la mora de la actuación penal y a su eventual impacto sobre el derec ho de acceso a la administración de justicia.

39. Por el contrario, e se asunto exigía un estudio propio. Incluso, si el a quo consideraba que no procedía el amparo frente a este derecho, debía expresar las razones que conducirían a tal conclusión . Lo que no podía hacer es guardar silencio frente a un planteamiento que sí fue expuesto en la demanda y luego reiterado en la impugnación.Tutela 2ª Instancia n.° 158838

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guardar silencio frente a un planteamiento que sí fue expuesto en la demanda y luego reiterado en la impugnación.Tutela 2ª Instancia n.° 158838 CUI 18001220400020260015401 12

40. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a la accionante, era deber del juez constitucional analizar la totalidad de los reclamos planteados en la demanda y pronunciarse sobre ellos de manera clara, completa y congruente. Esa obligación no supo ne anticipar un sentido favorable al promotor, sino garantizar que la decisión judicial responda a los problemas constitucionales sometidos a consideración.

41. Ahora bien, la irregularidad advertida no exige retrotraer la actuación hasta el auto admisorio de la demanda, porque el juez de primer nivel integró el contradictorio y vinculó a las entidades que estimó pertinentes dentro del trámite. Por lo mismo, esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas ni de las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo anulado.

42. Sin más consideraciones, la Sala invalidará la actuación constitucional desde el fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que el colegiado tenga la oportunid ad de emitir una nueva sentencia en la que se pronuncie, de manera integral, sobre la totalidad de los reclamos formulados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 2ª Instancia n.° 158838

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 2ª Instancia n.° 158838 CUI 18001220400020260015401 13

VI. RESUELVE

Primero: . DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción promovida por Luz Mary Ochoa Muñoz contra la Fiscalía Onc e Seccional de Florencia, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas ni de las actuaciones surtidas con anterioridad, para que proceda a emitir una nueva decisión con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Tercero: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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