CSJ - ATP2433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

ATP2433-2026 Radicación N.° 158460 CUI 11001020400020260245600 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien dijo actuar en representación de EDUARDO CRUZ GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , de no ser porque se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses del accionante dentro del presente asunto o acreditar su calidad de agente oficioso.Tutela primera instancia n.° 158460 CUI 11001020400020260245600

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II. HECHOS

1. De la información de la demanda se puede concluir que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ acudió a l presente trámite, en síntesis, porque refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de EDUARDO CRUZ GARCÍA al no haber admitido la acción de tutela con radicado

730012204000202600906.

2. Revisada la demanda constitucional se pudo establecer que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, se encuentra

admitido la acción de tutela con radicado 730012204000202600906.

2. Revisada la demanda constitucional se pudo establecer que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña, y aduce actuar en representación de EDUARDO CRUZ GARCÍA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral -Tolima, no obstante, no allegó mandato ni acreditó su calidad de agente oficioso, para representarlo dentro del presente trámite constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Ante la ausencia y con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 12 de agosto de 2026, se requirió a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ para que en el término de 3 días procediera de conformidad.

4. Con el objeto de notificar dicha decisión, en la misma fecha, se remitió el respectivo auto, a los correos electrónicos:

correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co;Tutela primera instancia n.° 158460 CUI 11001020400020260245600

3 juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, que corresponden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña, en donde se encuentra privado de la libertad JOSÉ

ADALBER UPEGUI CRUZ.

5. Adicionalmente el 21 de agosto de 2026, se notificó personalmente a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ en el

Picaleña, en donde se encuentra privado de la libertad JOSÉ

ADALBER UPEGUI CRUZ.

5. Adicionalmente el 21 de agosto de 2026, se notificó personalmente a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ en el

Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

6. No obstante lo anterior, d urante el termino establecido no se allegó respuesta por parte d e JOSÉ

ADALBER UPEGUI CRUZ.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorida d pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. Legitimación en la causa por activaTutela primera instancia n.° 158460 CUI 11001020400020260245600

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8. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto

2591 de 1991, que la tutela:

[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Negrilla propia.

9. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual d ebe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

10. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante

(En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

11. Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido queTutela primera instancia n.° 158460

CUI 11001020400020260245600

5 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera

5 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:

[…] La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original).

12. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional

manifestó en providencia CC T-709/98 que:

La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que

hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.Tutela primera instancia n.° 158460 CUI 11001020400020260245600

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13. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial o soporte que acredite la calidad de agente oficioso que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de EDUARDO CRUZ GARCÍA, dentro de la presente acción , siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

14. Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda presentada,

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 158460

CUI 11001020400020260245600

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

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