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CSJ - ATP2434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020250051901 Radicación n.° 150174 ATP2434-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración 1 Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ

contradictorio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ de justicia y libertad de ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ, por la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional formulada el 25 de julio de 2025 de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio. 3.- En el presente asunto, el 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Al respecto, evidenció que el 14 de octubre de 2025, esto es dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias y, por lo tanto, una decisión sobre la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 25 de julio de 2025 carecía de efecto útil.

4. Al revisar el expediente, se encuentra que esa actuación se ejecutó teniendo en cuenta que el 8 de octubre anterior se efectuó el traslado de ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

5. Se observa que, por auto de 14 de octubre de 2025, la Sala

traslado de ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

5. Se observa que, por auto de 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Esa autoridad judicial, al responder la demanda, informó que el asunto había sido repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y que se encontraba al despacho para avocar conocimiento.

6. No obstante, la Sala observa que, pese a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no se vinculó al Juzgado Cuarto

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que podría ser destinataria de alguna orden en el eventual caso de que se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor.

7. Lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión de la acción de tutela es que se resuelva la solicitud de libertad condicional radicada el 25 de julio de 2025 la cual ahora corresponde resolver al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela le fue repartido el asunto

de julio de 2025 la cual ahora corresponde resolver al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela le fue repartido el asunto para la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacias a ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ, por sentencia de 26 de noviembre de 2024 a 32 de meses de prisión. 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).

pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 11.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de vinculación de la autoridad judicial a la que le correspondió conocer el expediente 500016000558202301300, en el marco del cual el actor formuló la solicitud de libertad condicional , respecto de la cual reclama una respuesta a través de la acción de tutela, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, en tanto, debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncie sobre los reproches relacionados con la falta de respuesta a las citadas peticiones. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

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ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ 13.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor y, por lo tanto, le corresponde resolver la

en el contradictorio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor y, por lo tanto, le corresponde resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 25 de julio de 2025 respecto de la cual reclama una respuesta a través de este mecanismo de protección constitucional.

14. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22).

c. Conclusión

15. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela, las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 150174

Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 150174.

7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

de la decisión adoptada en el asunto con radicación 150174. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ

1. Anyerberth José Cubián Rodríguez promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Ello, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional que le elevó el 25 de julio de 2025.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Señaló que, el 14 de octubre de 2025 -esto es, en desarrollo del trámite constitucionalel juzgado accionado remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. Por ello, cualquier análisis sobre la supuesta demora en resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 25 de julio de 2025 perdió efecto útil. Asimismo, evidenció que dicha remisión obedeció al traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el 8 de octubre de ese mismo año.

3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado al considerar una indebida integración del contradictorio.

Ello, por cuanto mediante auto del 14 de octubre de 2025, se vinculó

de octubre de ese mismo año.

3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado al considerar una indebida integración del contradictorio.

Ello, por cuanto mediante auto del 14 de octubre de 2025, se vinculó únicamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual informó que el expediente había sido asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y que allí se encontraba pendiente de avocar conocimiento. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ Pese a esta información, dicho juzgado no fue vinculado al trámite, a pesar de ser la autoridad que podría resultar obligada por una eventual orden de tutela. En ese orden, resolvió: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

4. Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones expuestas, no concuerdo en que, pese a la invalidez del auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, se mantenga plena validez a las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron

auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, se mantenga plena validez a las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.

5. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150174

CUI: 50001220400020250051901

ANYERBERTH JOSÉ CUBIÁN RODRÍGUEZ Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

6. En consecuencia, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al

intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

6. En consecuencia, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10

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