🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2438-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP2438-2026 Radicación nº 158516 Acta No. 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta presentado frente a la providencia emitida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en virtud de la cual sancionó a la doctora Lila Edith María Perea, Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la referida ciudad , con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensualesConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

2

vigentes, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 6 de julio de 2026.

II. HECHOS

1. Da cuenta la actuación que el ciudadano MARLON DAVID OQUENDO SOTO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad al interior del proceso penal identificado con el CUI n.° 470016001018202501797 en el que afirmó tener la condición de víctima.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante fallo de 6 de julio de 2026 amparó el derecho

condición de víctima.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante fallo de 6 de julio de 2026 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y le ordenó a la accionada dar respuesta a la solicitud que presentó el 25 de

mayo de 2026. Al respecto resolvió:

PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su arista de postulación, del ciudadano MARLON DAVID OQUENDO SOTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

(Magdalena) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proporcione respuesta a lo solicitado el 25 de mayo de 2026 y comunique la misma en debida forma al interesado (...).Consulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

3

3. Contra la anterior decisión no se presentaron recursos, por lo que el 11 de agosto de 2026 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Ante el presunto incumplimiento del fallo, el accionante inició incidente de desacato . Según relató en su escrito, la accionada no ha dado respuesta a su solicitud.

5. El a quo dio apertura al incidente de desacato y requirió a la doctora Lila Edith María Perea , Fiscal 47

escrito, la accionada no ha dado respuesta a su solicitud.

5. El a quo dio apertura al incidente de desacato y requirió a la doctora Lila Edith María Perea , Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de amparo . Así mismo, vinculó al Director Seccional de Fiscalías de Magdalena , superior jerárquico de la incidentada, para que instara a la funcionaria judicial a dar cumplimiento a la orden impartida.

6. De acuerdo con la actuación, el Director Seccional de Fiscalías de Magdalena adujo que corrió traslado del auto de apertura a la delegada de la Fiscalía ; sin embargo, la funcionaria guardó silencio.

IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

7. Agotado el trámite, mediante providencia del 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró el desacato a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 6 de julio de 2026.Consulta de Desacato n.° 158516

Radicado 47001220400020260033101

4

8. Sobre el particular consideró que, iniciado el trámite correspondiente y una vez efectuada la notificación del auto de apertura, la titular de la Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta se abstuvo de atender el requerimiento formulado por esa Corporación, sin mediar justificación valida.

9. Observó la incidentada tenía pleno conocimiento de la orden de amparo toda vez que el fallo de tutela le fue

atender el requerimiento formulado por esa Corporación, sin mediar justificación valida.

9. Observó la incidentada tenía pleno conocimiento de la orden de amparo toda vez que el fallo de tutela le fue notificado desde «el 7 de julio de 2026 al correo electrónico

fis47secstamarta@fiscalia.gov.co, dirección instituci onal correspondiente al despacho de la Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena)».

10. Adicionalmente, estimó que la Dirección Seccional de Fiscalías le comunicó a la sancionada la apertura del incidente de desacat o el 29 de julio de 2026; sin embargo, dicho requerimiento también fue desatendido.

11. Ante tales circunstancias concluyó que le asiste responsabilidad objetiva y subjetiva a la doctora Lila Edith María Perea en su condición de Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, razón por la que le impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Sobre el particular indicó:

Tales circunstancias permiten atribuir responsabilidad subjetiva a LILA EDITH MARÍN PEREA, en su condición de titular de la FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DELConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

5

CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), toda vez que, pese a ser la funcionaria encargada de emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada por MARLON DAVID

5

CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), toda vez que, pese a ser la funcionaria encargada de emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada por MARLON DAVID OQUENDO SOTO, no lo ha realizado. Lo anterior, sin que haya acreditado la existencia de una circunstancia objetiva o de imposibilidad material que justificara su inobservancia. Por el contrario, su comportamiento revela una conducta displicente y rebelde frente al cumplimiento del fallo de tutela.

Por consiguiente, esta Sala estima que ante la falta de acreditación del cumplimiento de la orden de tutela emitida el 6 de julio de 2026 y la comprobada responsabilidad subjetiva, lo procedente es sancionar por desacato a la Doctora LILA EDITH

MARÍN PEREA en calidad de FISCAL 47 DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN TA MARTA

(Magdalena) con sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la Nación en la cuenta DTN –Multas y CaucionesConsejo Superior de la Judicatura N° 500-00118-9 del Banco Popular. Una vez en firme este proveído, el arresto deberá ser cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJINSanta Marta.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a los mencionados

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a los mencionados funcionarios, al ser el superior funcional de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

a. Del incidente de desacato

13. En orden a contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991:Consulta de Desacato n.° 158516

Radicado 47001220400020260033101

6

ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

14. De ese modo , e l incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un f allo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en

sentencia T-421-2003, indicó:

autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un f allo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421-2003, indicó:

En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema j urídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponerConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

7

se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponerConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

7

la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

15. Conforme a lo establecido en la sentencia SU-0342018, reiterado por esta Sala en autos ATP491-2024 y ATP1606-2025, la finalidad del incidente de desacato no es el castigo en sí mismo, sino la protección d el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos

entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

16. Bajo este panorama, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento del correctivo1.

1 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias C-0921997, T-013-2022, T-170-2023 y T-029-2025.Consulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

8

17. Como el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, tales como: i) la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo; y ii) la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia a quien está llamado a cumplirla, máxime que puede comportar la privación de su libertad, resultaba necesario demostrar ese elemento subjetivo, pues el solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Sobre el

demostrar ese elemento subjetivo, pues el solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-029-2025, estableció:

En esa misma oportunidad, la Corte también expuso que, al momento de resolver un incidente de desacato , la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta varia bles como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de l a persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento . Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación

y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento . Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstanciasConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

9

que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (Resalta la Sala).

b. Análisis del caso concreto

17. En el caso objeto de consult a, se sancionó a la doctora Lila Edith Marí a Perea en calidad de Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta por no cumplir en su integridad la orden de amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de julio de 2026 , en la cual se dispuso dar respuesta a la petición presentada por el incidentante MARLON DAVID

OQUENDO SOTO.

18. Para determinar la responsabilidad en el cumplimiento del fallo y el elemento subjetivo que debe acompañar la sanción2, el a quo refirió que la referida fiscal es quien está llamada a dar respuesta a lo solicitado por el accionante y, pese a ello, guardó silencio durante el trámite del incidente, incluso omitió la comunicación que sobre el presente asunto le remitió la Dirección Seccional de Fiscalías

de Santa Marta.

19. Pese al esfuerzo del Tribunal por establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, observa esta Sala que

2 El juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de

de Santa Marta.

19. Pese al esfuerzo del Tribunal por establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, observa esta Sala que

2 El juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la veri ficación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos» (CC sentencia T-1113-2005, reiterado en T-271-2015 y T-029-2025).Consulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

10

no efectuó un verdadero juicio de proporcionalidad al imponer la sanción . Si bien la norma prevé un arresto de hasta seis (6) meses y multa de hast a veinte (20) salarios mínimos mensuales, al momento de individualizarla la autoridad judicial debe valorar, entre otros aspectos, si la parte incidentada ha incurrido en reincidencia y si el correctivo impuesto resulta idóneo para contribuir a la satisfacción del derecho fundamental amparado , especialmente cuando se impone un arresto en las instalaciones de la Polic ía Judicial . Lo anterior, bajo el entendido de que la privación de la libertad por un término de tres días de quien está llamado a cumplir la orden de

especialmente cuando se impone un arresto en las instalaciones de la Polic ía Judicial . Lo anterior, bajo el entendido de que la privación de la libertad por un término de tres días de quien está llamado a cumplir la orden de tutela puede prolongar la vulneración del derecho que se busca garantizar.

20. Así, dado que la naturaleza y finalidad del desacato no se agotan en la imposición de una sanción, sino que están orientadas a propiciar el cumplimiento del fallo de tutela 3, y que su configuración se funda en una responsabilidad subjetiva que exige acreditar la culpabilidad —dolo o culpa— de quien está obligado a acatar la sentencia, encuentra la Sala desproporcionado mantener vigente la orden de arresto impuesta, en tanto podría retardar aún más el cumplimiento de la orden de amparo.

21. Además, la multa, por su naturaleza patrimon ial, constituye un correctivo que puede mantenerse frente a la renuencia o tardanza inicialmente demostrada en acatar lo

3 CC C-367-2014, reiterado en T-029-2025.Consulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

11

decidido por el juez constitucional, sin que su ejecución implique, como ocurre con el arresto, una restricción de la libertad que pueda incidir negativamente en el cumplimiento de la orden de amparo.

22. Así las cosas , lo procedente será revocar parcialmente el auto objeto de consulta para dejar sin efectos la orden de arresto impuesta dado que, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias CSJ STP16467-2018, ATP855-2019, ATP491parcialmente el auto objeto de consulta para dejar sin efectos la orden de arresto impuesta dado que, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias CSJ STP16467-2018, ATP855-2019, ATP4912024 y ATP1606-2025, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (CC C-367/14, reiterado en T-029/25).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión objeto de consulta , emitida por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de agosto de 2026, en virtud de la cual sancionó a la doctora Lila Edith María Perea, Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la referida ciudad , con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentesConsulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101

12

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la orden de arresto impuesta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

Cuarto. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

primera instancia.

Cuarto. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F569E058E5314391B82880ACD5B71714C81DCBCF57EA18F84E3DFBBD1B7CFB6C Documento generado en 2026-09-10

Consulta de Desacato n.° 158516 Radicado 47001220400020260033101 13

Consultar sobre este documento ...