CSJ - ATP2439-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2439-2025 Radicación n°. 150617 Acta n°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY, delegado de la defensoría pública, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado 68001220400020250092301
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De lo narrado en el escrito de tutela y sus anexos, se extrae lo siguiente: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí se adelantaron los procesos penales 68689610860720150001200 y 686896000154202250211 en contra de Reinaldo Garnica Díaz. 2.2. Luego de proferida la condena en ambos asuntos, ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY, en calidad de apoderado de las víctimas Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro, promovió demanda de incidente de reparación integral.
ANTONIO DÍAZ REY, en calidad de apoderado de las víctimas Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro, promovió demanda de incidente de reparación integral. 2.3. Con autos de 15 y 17 de octubre de 2025, el citado despacho resolvió inadmitir las demandas tras advertir que no se aportaron los documentos relacionados en el acápite de pruebas, ni se indicó con presión la dirección física y electrónica de notificación de las partes e intervinientes 2.3. Considera el accionante que tales decisiones vulneraron derechos fundamentales por cuanto imponen exigencias no previstas en la norma, yerro al que se suma la imposibilidad de presentar recursos, pues el juzgado no habilitó su procedencia, sino tan solo «la subsanación». 2.4. Relató que si bien tiene podría subsanar las demandas, considera que «el procedimiento exigido en las inadmisiones presentes y a futuro soslayan un debido proceso», particularmente por desconocer loRadicado 68001220400020250092301 Número interno 150617 Impugnación ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY 3 indicado en los artículos 102 y 103 del Código de Procedimiento Penal y darle un trámite diferente. 2.5. En virtud de lo anterior solicitó dejar sin efectos los autos de 15 y 17 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado accionado dentro de los radicados 68689610860720150001200 y 686896000154202250211, respectivamente, por medio de los cuales inadmitió las demandas incidente de reparación integral.
III. FALLO IMPUGNADO
los radicados 68689610860720150001200 y 686896000154202250211, respectivamente, por medio de los cuales inadmitió las demandas incidente de reparación integral.
III. FALLO IMPUGNADO
3. El A-quo rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Al respecto, consideró que ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY no aportó poder especial que lo habilitara para representar los derechos de
Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro.
5. Agregó que, si bien el libelista afirmó haber aportado poder para asistir judicialmente a las citadas ciudadanas, dicho documento alude exclusivamente a los procesos penales en mención, mas no a acciones de tutela.
Además, se observa que con auto de 20 de octubre de 2025 lo requirió para que subsanara la omisión; sin embargo, el profesional del derecho aportó poderes que no cumplen con los requisitos legales para ser tenidos como especiales para actuar en el trámite constitucional, por canto corresponden a mandatos conferidos en el marco de procesos penales.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 68001220400020250092301
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6. Inconforme con el auto, ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY lo impugnó con el argumento que sí está legitimado para presentar la acción de tutela por cuanto su inconformidad se dirige contra el procedimiento que le impone el juzgado accionado a él como apoderado de las víctimas, trámite que considera «no es el pertinente y atenta contra las garantías
de tutela por cuanto su inconformidad se dirige contra el procedimiento que le impone el juzgado accionado a él como apoderado de las víctimas, trámite que considera «no es el pertinente y atenta contra las garantías procesales y derechos fundamentales, a un exceso de ritual que conlleva a que tanto como apoderado de victimas (sic) vulnera ese derecho a la administración de justicia sea rápida ágil y sin procedimientos que entorpezcan o dilaten la debida administración tanto para las víctimas como para el servidor que está radicando la solicitud».
7. Destacó que la presente acción de amparo busca poner de presente las barreras que le impone la autoridad judicial demandada a sus escritos de demanda de incidente de reparación integral.
8. En síntesis, sostuvo que el derecho fundamental afectado radicaba en nombre suyo por cuanto era a él, como delegado de la defensoría del pueblo, y no a sus representadas, a quien le correspondía subsanar la demanda.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, al ser su superior funcional.Radicado 68001220400020250092301
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10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el
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10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
a. De la legitimidad por activa
11. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
12. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
12. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 68001220400020250092301
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6 (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
13. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por
en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
14. Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».Radicado 68001220400020250092301
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15. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 15.1 Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 15.2. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el
15.2. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
16. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: «[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protecciónRadicado 68001220400020250092301
Número interno 150617 Impugnación ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY 8 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente
(o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:Radicado 68001220400020250092301
Número interno 150617 Impugnación ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY 9 “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».
17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP12582022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP12582022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). b. Análisis del caso en concreto
18. En el presente asunto, ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY, delegado de la defensoría del pueblo, manifestó actuar en nombre propio en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí al inadmitir las demandas de incidente de reparación integral que promovió dentro de los radicados 68689610860720150001200 y 686896000154202250211.
19. No obstante lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquél no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende protegerRadicado 68001220400020250092301
Número interno 150617 Impugnación ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY 10 radica en Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro , víctimas dentro de los citados procesos.
20. No desconoce la Sala que las demandas fueron radicadas por el abogado ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY, como bien lo indicó en el recurso de impugnación ; sin embargo, tal actuación la adelantó como apoderado de Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro, y no en nombre propio, de manera que cualquier incidencia que se presente
recurso de impugnación ; sin embargo, tal actuación la adelantó como apoderado de Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro, y no en nombre propio, de manera que cualquier incidencia que se presente durante su trámite las afectaría directamente ellas y no a DÍAZ REY.
21. Ello no indica que Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro no puedan promover demanda de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, pues según se afirmó ostentan la calidad de víctimas en los procesos 68689610860720150001200 y 686896000154202250211; no obstante, para tal ejercicio deberán actuar directamente o conferir poder especial a un abogado, el cual incluso puede coincidir con el aquí accionante. Se insiste, las demandas que radicó ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY se efectuaron bajo mandato de las mencionadas ciudadanas, por lo que eventualmente serían aquéllas las afectadas y no quien postula el amparo.
22. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa queRadicado 68001220400020250092301
representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa queRadicado 68001220400020250092301 Número interno 150617 Impugnación ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY 11 debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
23. Como en el presente asunto los derechos fundamentales que se pretenden proteger radican en Solanye Ortiz Ávila y Nallibeth Garnica Chaparro, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, sino que anexó mandatos otorgados para actuar en procesos de naturaleza penal, lo adecuado era proceder con su rechazo, como en efecto lo concluyó el A-quo constitucional.
24. Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (art. 5° 2 de la Ley 2213 de 2022 3) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.
25. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE
impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE 2 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.3 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»Radicado 68001220400020250092301 Número interno 150617 Impugnación
ÉDGAR ANTONIO DÍAZ REY
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1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria