CSJ - ATP2439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2439-2026 Radicado n.° 158513 CUI 11001020400020260246800 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO, de no ser porque, pese a haber sido requerida, no corrigió el escrito constitucional, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T-313-2018.Tutela de primera instancia n.° 158513 CUI 11001020400020260246800
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II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La señora MARÍA EUGENIA QUINTERO interpuso tutela contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Caucasia (Antioquia), el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Corporación Corantioquia Regional, Corantioquia Panzenu, la ciudadana María Inés Restrepo Morales (Coordinadora Punto de Atención Regional de Medellín Corantioquia), la Policía Nacional, sus dependencias SIJIN y DIJIN, la Alcaldía de Caucasia, la Secretaría de Gobierno Caucasia (Antioquia), Secretaría de Hacienda de ese mismo municipio, la Procuraduría General
dependencias SIJIN y DIJIN, la Alcaldía de Caucasia, la Secretaría de Gobierno Caucasia (Antioquia), Secretaría de Hacienda de ese mismo municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, las «Fiscalías Especializadas y Fiscalía Ambiental », la Agencia Nacional de Minería , la Gobernación de Antioquia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Caucasia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría de Caucasia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , Congreso de la República, la Presidencia de la República, «Catastro Minero, Ingeominas, los Ministerios (sic)», entre otras autoridades.
2. En atención a que al revisar la demanda constitucional la Sala la advirtió confusa, la requirió para que la aclarara, pues aunque refirió como accionadas a múltiples autoridades administrativas y judiciales, y las acusó de afectar sus garantías fundamental es al interior de actuaciones penales y administrativas que ha adelantado, noTutela de primera instancia n.° 158513
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indicó de manera clara y sucinta cuál es la acción u omisión que le atribuye a cada una de ellas , el radicado del proceso en el que se presentó la supuesta vulneración y la fecha de las providencias o actos censurados.
3. Dada la falta de claridad anotada y de acuerdo con lo
que le atribuye a cada una de ellas , el radicado del proceso en el que se presentó la supuesta vulneración y la fecha de las providencias o actos censurados.
3. Dada la falta de claridad anotada y de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió a la libelista con auto de 19 de agosto de 2026 para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena
de rechazo, precisara lo siguiente:
3.1. ¿Cuáles son las autoridades o particulares concretamente accionados?
3.2. ¿Qué acción u omisión les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales?
3.3. ¿En qué radicado o procesos se presentó la presunta vulneración?
3.4. ¿Cuáles son las pretensiones concretas de su demanda?
3.5. ¿En qué fecha radicó las peticiones aparentemente no contestadas, ante qué entidades las radicó o a qué correos electrónicos las dirigió y, si es del caso, cuál fue el número de radicado asignado?Tutela de primera instancia n.° 158513 CUI 11001020400020260246800
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4. Vencido el término concedido, no se allegó escrito alguno.
III. CONSIDERACIONES
5. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
5. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
6. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes paraTutela de primera instancia n.° 158513
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decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial
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decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14 del Decreto 2591 de 1991).
7. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al
respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
8. En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones,
a saber:
(i) [Q]ue no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante
que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber:
(i) [Q]ue no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el términoTutela de primera instancia n.° 158513 CUI 11001020400020260246800
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señalado. [Cfr. C.C. Auto 227 -2006, reiterado en sentencias C483-2008, T-518-2009 y T-313-2018 y en auto A-1694-2024].
9. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO fue requerida con auto de 19 de agosto de 2026, notificado al día siguiente al correo electrónico que aportó
minerabendecida@hotmail.com, para que indicara: (i) la acción u omisión concreta que le atribuye a las autoridades administrativas y judiciales de mandadas; (ii) qué acción u omisión les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales; (iii) el radicado, proceso o actuación que se presentó la presunta vulneración; (iv) delimitara las pretensiones concretas de su demanda; y (v) precisara la fecha en que radicó las peticiones aparentemente no contestadas, ante qué entidades, o a qué correos electrónicos las dirigió.
10. No obstante lo anterior, l a libelista dejó vencer el
fecha en que radicó las peticiones aparentemente no contestadas, ante qué entidades, o a qué correos electrónicos las dirigió.
10. No obstante lo anterior, l a libelista dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
11. Así las cosas, comoquiera que la promotora del amparo pretermitió subsanar el libelo introductorio, y dado que la información aportada no permite determinar con precisión los aspectos antes mencionados, lo procedente será rechazar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
12. En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presenteTutela de primera instancia n.° 158513
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una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.
13. Finalmente, se recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 (postura reiterada en ATP074-2026 y ATP607-2026, entre otros). Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo indicado por esa Corporación en providencias CC C-483-2008, T-313-2018 y auto A-16942024.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por MARÍA EUGENIA QUINTERO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Tutela de primera instancia n.° 158513 CUI 11001020400020260246800
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Cúmplase.
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