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CSJ - ATP2447-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2447-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020250283001 Impugnación de tutela No. 155733

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2447-2026 Radicación N.° 155733 CUI 11001020500020250283001 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia STP11282-2026 de 1 6 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas N°.1 , formulada por el señor PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020250283001

Impugnación de tutela No. 155733

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2. PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación No. 68001-31-05-005-2022-00501-01.

3. En síntesis, el accionante cuestionó la providencia emitida el 9 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que dio por terminado el proceso.

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que dio por terminado el proceso.

4. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala de Casación Laboral, que, mediante sentencia de 16 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado , al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad ; en tanto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto que emitió el 9 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la alzada; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

5. Impugnada la anterior determinación, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia —Sala de Decisión de Tutelas No. 1 — resolver la alzada.CUI 11001020500020250283001 Impugnación de tutela No. 155733

3 5.1. En sede de segunda instancia, esta Sala precisó, que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso súplica contra la decisión emitida el 9 de junio d e 2025, mediante la que declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 25 de febrero del

primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso súplica contra la decisión emitida el 9 de junio d e 2025, mediante la que declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948).

5.2. Con fundamento en lo anterior, mediante sentencia STP11282-2026 de 1 6 de junio de 2026, la S ala confirmó el fallo impugnado.

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

6. El 7 de julio de 2026, PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO solicitó se aclare: «Porque (sic) razones considera el Despacho AQUEM investido provisionalmente como JUEZ DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA, que era procedente el recurso de súplica contra la decisión del 09 de junio del 2025 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL que se demandó en la

presente ACCIÓN DE TUTELA.»

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250283001

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7. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones

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7. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

8. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del

estatuto en cita establece que:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelv a sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

9. Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos.CUI 11001020500020250283001

los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

9. Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos.CUI 11001020500020250283001

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5 9.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de qu e la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley – carga argumentativa–.

9.2. En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».

10. En el presente asunto, respecto a las anteriores

exigencias la Sala encuentra que:

10.1. El señor PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO ostenta legitimidad por ser la parte accionante en el presente trámite.

10.2. La solicitud de aclaración se presentó oportunamente pues el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2026 fue notificado por la Secretaría de esta Sala el 1 de julio siguiente, y la solicitud de aclaración fue radicada el 7 de julio del corriente . Aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el 1 de julio, el artículo 302

julio siguiente, y la solicitud de aclaración fue radicada el 7 de julio del corriente . Aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el 1 de julio, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitanCUI 11001020500020250283001 Impugnación de tutela No. 155733

6 recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término.

10.3. En cuanto a la argumentación de la solicitud, esta también es adecuada en tanto versa sobre la parte motiva de la sentencia.

11. En concreto, el accionante, PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO, solicita que se aclare la sentencia de segundo grado en cuanto considera que debe explicarse «Porque (sic) razones considera el Despacho AQUEM investido provisionalmente como JUEZ DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA, que era procedente el recurso de súplica contra la decisión del 09 de junio del 2025 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL que se demandó en la presente ACCIÓN DE TUTELA.»

12. Al respecto, En el presente caso, en la sentencia STP11282-2026, se consignó expresamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable por

12. Al respecto, En el presente caso, en la sentencia STP11282-2026, se consignó expresamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948), el actor contaba con el recurso de súplica contra la decisión emitida el 9 de junio de 2025, mediante la que declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de BucaramangaCUI 11001020500020250283001

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13. Allí mismo, se trajo a colación las referidas

normativas que indican:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la

que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.1

14. En consecuencia, al no evidenciarse vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión que amerite aclaración o ampliación, lo que sigue es negar la solicitud promovida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

1 Normativa que se encontraba vigente para la fecha de emisión del auto cuestionado.CUI 11001020500020250283001 Impugnación de tutela No. 155733

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V. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP11282-2026, proferido el 16 de junio de 2026,

formulada por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al peticionario.

TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al peticionario.

TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285

del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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