CSJ - ATP2448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2448-2026 Radicación n.° 157760 CUI 11001020400020260223300 (Acta n.° 281)
Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad e impugnación formulada por JUAN MANUEL RUAN CASTRO contra la sentencia STP 15086-2026. Con esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
1. JUAN MANUEL RUAN CASTRO interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa . Lo s consideró vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior delAcción de tutela n.º 157760
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2 Distrito Judicial de Riohacha con ocasión del fallo emitido en la acción de tutela 2026-00015.
2. Mediante auto del 23 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3. Posteriormente, mediante sentencia STP15086 del 4 de agosto de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello,
su derecho de defensa y contradicción.
3. Posteriormente, mediante sentencia STP15086 del 4 de agosto de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, consideró que no se acreditaba el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, principalmente porque la providencia cuestionada también era de naturaleza constitucional y se encontraba en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que la parte accionante podía acudir ante esa Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
4. La anterior decisión fue notificada mediante oficio n.º 87466 del 18 de agosto de 2026. Dentro del término correspondiente, la parte accionante solicitó su nulidad y, de manera subsidiaria, interpuso recurso de impugnación.
5. Como fundamento de la solicitud de nulidad, pidió dejar sin efecto lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 4 de agosto de 2026, pues consideró que esta se emitió sin que previamente se hubiera surtido su notificación formal al correo electrón ico informado para talAcción de tutela n.º 157760
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3 efecto. Asimismo, alegó que, con posterioridad a esa fecha, continuó remitiendo memoriales y pruebas hasta el 10 de agosto siguiente, los cuales se ignoraron, circunstancia que, en su criterio, evidenciaría que la decisión se elaboró de antemano.
III. CONSIDERACIONES
continuó remitiendo memoriales y pruebas hasta el 10 de agosto siguiente, los cuales se ignoraron, circunstancia que, en su criterio, evidenciaría que la decisión se elaboró de antemano.
III. CONSIDERACIONES
6. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo
siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Acción de tutela n.º 157760
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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Acción de tutela n.º 157760 CUI 11001020400020260223300
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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)
8. En el presente asunto, la parte accionante solicita la nulidad de lo actuado, sin precisar cuál de las causales legalmente previstas se configura. No obstante, a partir del
del texto original)
8. En el presente asunto, la parte accionante solicita la nulidad de lo actuado, sin precisar cuál de las causales legalmente previstas se configura. No obstante, a partir del contenido de sus alegaciones, sus reparos podrían subsumirse en las causales previstas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
9. En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria, se advierte que la inconformidad del incidentante con el análisis efectuado en la sentencia STP15086-2026 no configura, por sí misma, un vicio de nulidad procesal, sinoAcción de tutela n.º 157760
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5 un cuestionamiento de fondo. Este fue expresamente examinado y desestimado por la Sala en la providencia cuestionada, que concluyó que los reparos del accionante se limitaban a expresar su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia en sede constitucional, sin acreditar los presupuestos excepcionales que, conforme a la sentencia SU -627 de 2015, permiten dejar sin efectos una decisión de tutela.
10. En ese contexto, pretender reabrir el debate mediante un incidente de nulidad equivaldría a convertir este mecanismo en una instancia adicional no prevista en el ordenamiento jurídico. Ello en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa ju zgada del trámite de tutela, tal como ya lo advirtió esta Sala.
11. Ahora bien, frente a la causal prevista en el numeral 8.º, relacionada con la falta de notificación en debida forma,
seguridad jurídica y cosa ju zgada del trámite de tutela, tal como ya lo advirtió esta Sala.
11. Ahora bien, frente a la causal prevista en el numeral 8.º, relacionada con la falta de notificación en debida forma, la solicitud tampoco está llamada a prosperar, pues los hechos expuestos por JUAN MANUEL RUAN CASTRO no guardan correspondencia con la causal.
12. En efecto, obra en el expediente que el auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual esta Sala avocó el conocimiento del asunto, fue notificado electrónicamente a RUAN CASTRO mediante oficio n.º 83243 del 24 de julio de 2026, a las 4:33 p. m., en el correo electrónico dispuesto para tal efecto: ruancastrojuanmanuel@gmail.com.Acción de tutela n.º 157760
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13. De igual forma, la sentencia del 4 de agosto de 2026 se comunicó al accionante el 18 de agosto de 2026, a las 10:44 a. m., mediante oficio n.º 87466, remitido a la misma dirección electrónica.
14. Aunado a esto, consta en el expediente que JUAN MANUEL RUAN CASTRO interpuso recurso de impugnación contra la sentencia el mismo día, a las 11:03 a. m., esto es, apenas 19 minutos después de remitida la comunicación electrónica de la providencia. En su escrito, transcribió un extracto de las consideraciones del fallo. Tal circunstancia demuestra, a partir de su propia conducta procesal, que tuvo conocimiento efectivo y oportuno de la providencia cuestionada, lo que desvirtúa la alegada falta de notificación
extracto de las consideraciones del fallo. Tal circunstancia demuestra, a partir de su propia conducta procesal, que tuvo conocimiento efectivo y oportuno de la providencia cuestionada, lo que desvirtúa la alegada falta de notificación y, por consiguiente, la configuración de la causal de nulidad invocada.
15. Podría inferirse según el principio de caridad, que lo que busca el accionante al acudir al incidente, es insistir en las pretensiones por las cuales se inició el presente trámite constitucional. De tal manera, tampoco se configuraría causal de nulidad alguna.
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por JUAN MANUEL RUAN
CASTRO.
17. Por otra parte, se admitirá el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia STP150862026. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala deAcción de tutela n.º 157760
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7 Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a quien corresponde resolver, en segunda instancia, el recurso formulado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación formulada contra la sentencia STP15086-2026.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Secretaría de la
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación formulada contra la sentencia STP15086-2026.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que continúe con el trámite de la impugnación.
CUARTO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FACFAE7F50DA6B4CD0AF06AE79643AA4C6B919DD473CF61A4A5470E1B9FE4F43
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