CSJ - ATP2449-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2449-2026 Radicado n.° 158415
CUI: 11001020400020260244400
(Acta n.º 281)
Bogotá, D.C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ P ÉREZ como apoderado de PEDRO LUIS CORDOBA DE LA PUENTE , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 11 de agosto julio de 2026 se asignó al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020260244400. Su revisión advirtió una falencia respecto al poder que allegó el abogado MIGUEL ALFONSO HERN ÁNDEZ P ÉREZ para actuar enTutela de primera instancia 158415
Miguel Alfonso Hernandez Perez 2 favor de PEDRO LUIS CORDOBA DE LA PUENTE. Por esa razón, en auto del 12 de agosto de 2026 se le requirió para que subsanara ese aspecto, en el siguiente sentido:
PEDRO LUIS CÓRDOBA DE LA PUENTE, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. No obstante, el poder que aportó el profesional del derecho no permite establecer con certeza que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, haya
de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. No obstante, el poder que aportó el profesional del derecho no permite establecer con certeza que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, haya manifestado su voluntad de acudir al presente mecanismo constitucional.
De esta manera, resulta necesario requerir al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez y a la Cárcel Las Heliconias de Florencia, Caquetá, para que remitan nuevamente el poder conferido, debidamente suscrito y sellado por la Oficina Jurídica del establecimie nto carcelario, con el fin de incorporarlo al expediente y verificar la voluntad del accionante de promover la presente acción constitucional.
Para ello, CONCÉDASE el término de tres (3) días hábiles al mencionado profesional del derecho y al Establecimiento Penitenciario para que subsane la falencia y allegue el memorial que acredite el mandato judicial especial para adelantar este procedimiento constitucional, so pena de rechazo.
3. Mediante informe del 19 de agosto de 2026 , la Secretaría de la Sala informó que el profesional del derecho allegó un memorial con la finalidad de subsanar sus errores.
III. CONSIDERACIONES
4. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estosTutela de primera instancia 158415
Miguel Alfonso Hernandez Perez 3 sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estosTutela de primera instancia 158415 Miguel Alfonso Hernandez Perez 3 sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
6. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a
saber:
I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados
saber:
I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.Tutela de primera instancia 158415 Miguel Alfonso Hernandez Perez 4
III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.
7. En el caso bajo análisis, se requirió al profesional del derecho para que enviara el poder conferido, sellado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia, Caquetá. Sin embargo, volvió a remitir un nuevo documento con las mismas característi cas del primero, sin cumplir lo ordenado en el auto.
8. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991 al entender que no se corrigió la demanda en los términos establecidos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA n.° 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no impugnarse la presente providencia,
propuesta por MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no impugnarse la presente providencia,
2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»Tutela de primera instancia 158415 Miguel Alfonso Hernandez Perez 5 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BBFB980D0CCA97696166915FFD973D5E84B687F03B53E437CFF73D13FCCF49DA Documento generado en 2026-09-09