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CSJ - ATP2451-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2451-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2451-2026 Radicado n.º 158217 CUI 47001220400020260031901 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Este fue dictado en la acción constitucional que CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ, a través de abogado, como alcaldesa del municipio de Zona Bananera, Magdalena, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.Impugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 2

II. HECHOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta identificó la situación fáctica en el fallo de primera instancia,

así:

Manifestó la apoderada que el señor Héctor Andrés Ávila Jutinico promovió acción de tutela con ocasión del concurso de méritos para proveer el cargo de Conductor, Código 480, Grado 2, del Municipio de Zona Bananera, en el cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles.

promovió acción de tutela con ocasión del concurso de méritos para proveer el cargo de Conductor, Código 480, Grado 2, del Municipio de Zona Bananera, en el cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles.

2.2. Indicó que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga ordenó su nombramiento o, en caso de no ser posible, la adopción de medidas administrativas para garantizar los derechos derivados de la lista de elegibles.

2.3. Señaló que, con anterioridad al fallo, el Municipio había adelantado una reestructuración administrativa mediante la cual fue suprimido el cargo objeto del concurso, subsistiendo únicamente un empleo con diferente grado y funciones, por lo que sostuvo que existía una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de nombramiento.

2.4. Indicó que, pese a haber informado al juez las razones de dicha imposibilidad y haber expuesto las limitaciones derivadas de la normativa aplicable, la solicitud de apertura del incidente de desacato prosperó y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, mediante auto del 29 de abril de 2026, declaró en desacato e impuso sanción de arresto y multa a la

alcaldesa CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ.

2.5. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga confirmó la sanción el 4 de mayo de 2026, sin valorar los argumentos relacionados con la reestructuración administrativa, la imposibilidad objetiva de cumplimiento, la normativa sobre carr era administrativa, el pronunciamiento de

Ciénaga confirmó la sanción el 4 de mayo de 2026, sin valorar los argumentos relacionados con la reestructuración administrativa, la imposibilidad objetiva de cumplimiento, la normativa sobre carr era administrativa, el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las restricciones legales invocadas por el Municipio.Impugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 3

2.6. Afirmó que las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal de la alcaldesa, al imponer una sanción por el supuesto incumplimiento de una orden subsidiaria formulada de manera i ndeterminada, sin precisar las actuaciones concretas que debía adelantar ni analizar las razones objetivas que impedían su cumplimiento.

2.7. Las anteriores circunstancias, a juicio de la promotora, configuran una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la representada, por lo que solicitó el amparo del derecho invocado y que se dispusiera:

“Primera. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal de la señora CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ, alcaldesa del Municipio de Zona Bananera, vulnerados por el auto del 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera y por el auto del 4 de mayo de 2026 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 47-18940-89-002-2026-00036.

emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 47-18940-89-002-2026-00036.

Segunda. Que, en consecuencia, se dejen sin efecto la sanción de desacato, la multa y la orden de arresto impuestas a la señora alcaldesa en las providencias referidas, por haberse acreditado defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional en materia de incidente de desacato.

Tercera. Que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera que, si considera necesario continuar con el trámite incidental, precise en forma expresa, clara y concreta cuál es la medida administrativa jurídicamente posible, compatible co n la planta de personal vigente, con las competencias del Concejo Municipal, con la normativa de carrera administrativa y con las restricciones de la Ley 996 de 2005, que deba adoptar el Municipio para materializar la lista de elegibles; y que, en cualquie r escenario en que se pretenda afectar el empleo Conductor, Código 480, Grado 4, se vincule al servidor en provisionalidad que actualmente lo ocupa, con plena garantía de su derecho de defensa y contradicción.

Cuarta. Subsidiariamente, que se disponga la suspensión de la ejecución de la orden de arresto mientras no exista una orden judicial clara y determinada sobre la conducta exigible alImpugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 4

Municipio y mientras no se haya efectuado un análisis completo, explícito y razonado de las causales de imposibilidad objetiva alegadas por la entidad”

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Municipio y mientras no se haya efectuado un análisis completo, explícito y razonado de las causales de imposibilidad objetiva alegadas por la entidad”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2026 . En este, ordenó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga rindieran informe en el término de 1 día y accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora. Para ese efecto, dispuso la suspensión del trámite de incidente de desacato objeto de amparo.

3. Luego, con auto del 7 de julio de 2026 exclusivamente vinculó al señor Héctor Andrés Ávila Jutinico.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, dejó sin efecto los autos del 29 de abril de 2026 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera y del 4 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. En estos, se sancionó en desacato a CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ1.

1 Alcaldesa del municipio de Zona Bananera, Magdalena.Impugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 5

1 Alcaldesa del municipio de Zona Bananera, Magdalena.Impugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 5

5. El tribunal advirtió que esas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fácticos y sustantivos por las

siguientes razones:

El primero, porque omitieron valorar elementos probatorios determinantes para establecer si existía una imposibilidad jurídica objetiva de cumplir la orden subsidiaria, la posibilidad de modular el fallo y cuáles actuaciones resultaban razonablemente exigibles a la administración.

El segundo, porque, sin efectuar ese ejercicio de delimitación, atribuyeron a la orden de tutela un alcance indeterminado que sirvió de fundamento para imponer una sanción personal de arresto y multa, prescindiendo del análisis acerca de la concreta conducta exigible y de la posibilidad jurídica de su cumplimiento.

V. IMPUGNACIÓN

6. Héctor Andrés Ávila Jutinico impugnó la decisión de instancia porque el tribunal, en su criterio incurrió en los siguientes errores

[…] desbordó el ámbito excepcional de la tutela contra providencias judiciales y modificó el objeto constitucional del incidente de desacato,

desconoció el contenido integral de la sentencia de tutela al omitir el análisis de la orden subsidiaria impartida por el juez constitucional. no valoró la prueba correctamente, al atribuir a la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil un alcance que no corresponde a su contenido.

otorgó efectos jurídicos a una imposibilidad creada por la propia administración.

no valoró la prueba correctamente, al atribuir a la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil un alcance que no corresponde a su contenido.

otorgó efectos jurídicos a una imposibilidad creada por la propia administración.

desconoció los principios de buena fe, lealtad procesal y seguridad jurídica al admitir cuestionamientos extemporáneos sobre el alcance de la sentencia de tutela.

7. Por estas razones, solicitó que se revoque la sentencia impugnada. En consecuencia, se niegue el amparo solicitadoImpugnación de tutela n.° 158217

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por la alcaldesa actora. Es decir, que se deje en firme las sanciones impuestas en el incidente de desacato.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema jurídico.

10. En el presente asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró de manera adecuada el contradictorio en la acción de tutela promovida porImpugnación de tutela n.° 158217

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CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ, a través de abogado, como alcaldesa del municipio de Zona Bananera, Magdalena.

6.3. Nulidad por indebida integración del contradictorio.

11. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

12. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés.

13. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento

CC T-293-1994 estableció:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]

Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

6.4. Análisis del caso concretoImpugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 8

14. En la demanda de tutela CLARETH MARGARITA OLAYA JIMÉNEZ, a través de abogado, como alcaldesa del municipio de Zona Bananera, Magdalena alegó la indebida motivación en las decisiones emitidas en el trámite de incidente de desacato con radicado n.° 47-189-40-89-002-2026-00036-00 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad y consultado ante el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Ciénaga.

15. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S anta Marta concluyó que las entidades accionadas en ese incidente incurrieron en defectos fácticos y sustantivos.

16. En ese sentido, el juez de primera instancia debió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes del incidente de desacato con radicado n.° 47-980-40-89002-2026-00036-00. Asimismo, con los interesados en el mecanismo constitucional que se censuró en ese trámite.

del incidente de desacato con radicado n.° 47-980-40-89002-2026-00036-00. Asimismo, con los interesados en el mecanismo constitucional que se censuró en ese trámite.

17. La intervención de entidades como la Comisión del Servicio Civil en este trámite es indispensable para dirimir el conflicto propuesto por la parte actora. Asimismo, garantizar los derechos fundamentales de Héctor Andrés Ávila Jutinico.

18. Lo anterior cobra relevancia porque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela, en la medida en que permite que todas las autoridades eventualmenteImpugnación de tutela n.° 158217

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comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.

19. Bajo este entendido, la discusión relativa a la presunta vulneración del debido proceso en ese incidente de desacato por falta de valoración probatoria en ese actuar debía surtirse con la participación de la s autoridades y vinculados que actuaron en ese mecanismo constitucional , lo cual no ocurrió.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , para que integre en debida forma el contradictorio y dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

TERCERO. Comunicar a la accionante y demásImpugnación de tutela n.° 158217 CUI 47001220400020260031901 10

interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 07CC20E61BD4B779A73557F4186D86C24EB0322A2E455815AD08E7F1A2601B6F Documento generado en 2026-09-09

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