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CSJ - ATP2452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2452-2026 Radicación n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala de Decisi ón Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, contra WILLIAM ALBERTO CUBILLOS H., director del CPMS de Puerto Triunfo (Antioquia), o quien haga sus veces , el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECTENIENTE CORONEL DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, así como a la Fiscalía 150 Especializada de Antioquia. Este fue promovido por ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, a través de apoderada judicial, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2026 dentro del radicado n.° 050002204000202600179 00.Consulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 2

II. HECHOS

1. Ángela María Mesa Flórez, en representación de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, promovió incidente de desacato contra el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. Señaló que, el 16 de

ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, promovió incidente de desacato contra el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. Señaló que, el 16 de marzo de 2026, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 27 Especializada de Antioquia, el referido establecimiento penitenciario y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Solicitó la protección de los derechos fundamentales del agenciado, quien se encontraba privado de la libertad.

2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó sus derechos a la salud, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La decisión atribuyó su afectación a las demoras y a la f alta de coordinación institucional para practicarle una valoración medicolegal.

3. En el numeral cuarto del fallo, el Tribunal ordenó al INPEC–CPMS Puerto Triunfo asegurar, sin dilaciones, el traslado, custodia y acompañamiento del accionante a la cita programada. También dispuso que brindara apoyo para recopilar los documentos necesario s para efectuar la valoración.

4. La incidentante afirmó que Medicina Legal había programado la valoración psiquiátrica para el 5 de mayo deConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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2026, a las 8:30 a. m. Aunque acudió como acompañante, el establecimiento penitenciario no trasladó al agenciado ni informó las razones de esa omisión. Medicina Legal dejó constancia de la inasistencia mediante el Oficio UBMEDMEestablecimiento penitenciario no trasladó al agenciado ni informó las razones de esa omisión. Medicina Legal dejó constancia de la inasistencia mediante el Oficio UBMEDMEDSAN-05236-2026, expedido en esa misma fecha. Además, indicó que, si persistía la necesidad de la valoración, la autoridad interesada debía solicitar una nueva cita.

5. La apoderada sostuvo que el establecimiento conocía la orden judicial, la fecha de la diligencia y la necesidad de efectuar el traslado. Incluso, durante el trámite de tutela, su director había informado que adelantaba las gestiones logísticas correspondie ntes. Agregó que la impugnación presentada por el INPEC no suspendía el cumplimiento inmediato del fallo. Según expuso, ese recurso únicamente pretendía precisar si la obligación correspondía a la Dirección General o al CPMS Puerto Triunfo.

6. En criterio de la solicitante, la falta de traslado impidió practicar la valoración medicolegal y aplicar el Protocolo de Estambul. Por ello, afirmó que persistía la vulneración de los derechos fundamentales reconocida en la sentencia de tutela.

7. La apoderada solicitó abrir incidente de desacato contra el director del CPMS Puerto Triunfo y los demás funcionarios responsables de ejecutar el traslado. Asimismo, pidió requerir al director para que informara las actuaciones adelantadas para cumplir el fallo, identificara al servidor encargado y explicara las razones por las cuales no se realizóConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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la remisión. También reclamó que aportara los registros

encargado y explicara las razones por las cuales no se realizóConsulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 4

la remisión. También reclamó que aportara los registros administrativos, médicos, logísticos y de seguridad correspondientes al 5 de mayo de 2026.

8. De otra parte s olicitó ordenar al establecimiento penitenciario coordinar con Medicina Legal una nueva fecha para la valoración. Asimismo, pretendió que asegurara el traslado, custodia y acompañamiento del agenciado, e informara previamente la logística dispuesta para el lo.

Requirió que, luego de practicarse la diligencia, el INPEC acreditara documentalmente la salida del establecimiento, el traslado, el ingreso a Medicina Legal y el regreso del interno.

9. Finalmente, pidió imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 si no se justificaba el incumplimiento o persistía la renuencia. También solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a

la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 8 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia requirió previamente al director del CPMS Puerto Triunfo y al director general del INPEC. Les concedió tres días para explicar las gestiones adelantadas y las razones por las cuales el accionante no fue trasladado a la cita del 5 de mayo siguiente.Consulta de incidente de desacato n.° 158688

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gestiones adelantadas y las razones por las cuales el accionante no fue trasladado a la cita del 5 de mayo siguiente.Consulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 5

11. Asimismo, les solicitó identificar a los funcionarios encargados de coordinar la remisión, aportar los registros administrativos correspondientes e informar las medidas adoptadas para garantizar una nueva valoración. También requirió al fiscal 150 Especial izado de Antioquia para que comunicara el estado de la documentación exigida por Medicina Legal. La decisión fue comunicada electrónicamente el 8 de mayo de 2026 a las autoridades involucradas y a la representación del accionante.

12. El 11 de mayo siguiente, el director del CPMS Puerto Triunfo informó que el traslado no se efectuó debido a la falta de personal de custodia y apoyo logístico. Indicó que solicitó la reprogramación de la diligencia y que Medicina Legal asignó una nueva cit a para el 21 de mayo de 2026, a las 8:30 a. m. Agregó que el área de remisiones había sido informada para priorizar el traslado y disponer del personal y vehículo necesarios. Con fundamento en esas actuaciones, solicitó abstenerse de abrir el incidente de desacato.

13. La valoración medicolegal se practicó el 21 de mayo de 2026. Posteriormente, la apoderada informó que Medicina Legal no había culminado ni remitido el dictamen pericial y que la Fiscalía 150 Especializada de Antioquia se encontraba a la espera de ese documento.

14. Por auto del 10 de julio de 2026, la Sala requirió

Medicina Legal no había culminado ni remitido el dictamen pericial y que la Fiscalía 150 Especializada de Antioquia se encontraba a la espera de ese documento.

14. Por auto del 10 de julio de 2026, la Sala requirió al director regional Noroccidente de Medicina Legal para que informara el estado del dictamen, las actividades pendientes y el término estimado para emitirlo. También solicitó alConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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director del CPMS Puerto Triunfo precisar si tenía documentos médicos pendientes de remisión. En la misma providencia, requirió al fiscal 150 Especializado de Antioquia para que explicara las gestiones adelantadas para obtener el informe y su incorporación a la actuación penal. Además, instó a las entidades a coordinar sus actuaciones y les concedió tres días para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo.

15. Las autoridades requeridas presentaron sus respuestas. Medicina Legal manifestó que necesitaba copia completa de la investigación, la historia médica, psiquiátrica y psicológica del examinado, así como declaraciones de testigos sobre su comportamiento ante s y después de los hechos.

16. A su turno, la Fiscalía 150 Especializada de Antioquia sostuvo que había remitido la documentación solicitada mediante comunicaciones del 12 de mayo y 5 de junio de 2026. No obstante, afirmó que Medicina Legal no le había comunicado el resultado de la valoración.

17. Mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala concluyó que no se había acreditado el cumplimiento integral del fallo. En consecuencia, abrió incidente de desacato contra

había comunicado el resultado de la valoración.

17. Mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala concluyó que no se había acreditado el cumplimiento integral del fallo. En consecuencia, abrió incidente de desacato contra QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, director regional Noroccidente de

Medicina Legal, y LUIS CARLOS BARRERA SÁNCHEZ, fiscal 150 Especializado de Antioquia. La magistrada ponente dispuso notificar personalmente a los incidentados y correrles traslado por tres días para que ejercieran su defensa yConsulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 7

solicitaran pruebas. Además, les ordenó precisar la documentación recibida, la información aún pendiente y las actuaciones necesarias para culminar y emitir el dictamen pericial.

18. Con auto del 10 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia sancionó a QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, director regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por incumplir el fallo de tutela. En consecuencia, le impuso tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le advirtió que la sanción no lo exoneraba de cumplir la orden, adoptar las medidas necesarias e informar las actuaciones y resultados obtenidos para restablecer los derechos del accionante.

19. El 12 de agosto de 2026, con posterioridad a la decisión sancionatoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó la ampliación del dictamen

restablecer los derechos del accionante.

19. El 12 de agosto de 2026, con posterioridad a la decisión sancionatoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó la ampliación del dictamen pericial practicado a ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, identificada con el radicado interno UBMEDME -DSAN09324-2026.

IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

20. El Tribunal recordó que el incidente de desacato busca asegurar la eficacia material de las órdenes de tutela.

Para imponer una sanción, consideró necesario acreditar el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado, sin que esta pudiera presumirse de la sola inobservancia del fallo.Consulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 8

21. En el caso concreto, estableció que la Fiscalía 150

Especializada de Antioquia remitió, en varias oportunidades, la información que tenía disponible para practicar la valoración medicolegal. Incluso, ante las dificultades advertidas, el despacho reenvió esos documentos a Medicina Legal el 6 de agosto de 2026.

22. Aunque Medicina Legal emitió un dictamen en esa misma fecha, informó que este no incorporaba la documentación recién recibida y que debía ser complementado. Para el Tribunal, esa actuación constituyó un cumplimiento parcial y tardío de la orden, pues la valoración no tuvo en cuenta los elementos relacionados con los hechos examinados.

23. La Sala desestimó la falta de documentación como justificación del retraso. Explicó que, además de enviar

un cumplimiento parcial y tardío de la orden, pues la valoración no tuvo en cuenta los elementos relacionados con los hechos examinados.

23. La Sala desestimó la falta de documentación como justificación del retraso. Explicó que, además de enviar correos para solicitarla, Medicina Legal no acreditó otras actuaciones dirigidas a culminar oportunamente el estudio.

Tampoco explicó por qué omitió v alorar la información remitida en tres oportunidades por la Fiscalía ni precisó cuándo emitiría el dictamen completo.

24. Asimismo, determinó que QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, como director regional Noroccidente de Medicina Legal, era el funcionario encargado de asegurar el cumplimiento. Este conoció el trámite y contó con oportunidades suficientes para ejercer su defensa, sin queConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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demostrara alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inobservancia.

25. En consecuencia, el Tribunal concluyó que se acreditaron tanto el incumplimiento objetivo como la responsabilidad subjetiva del funcionario, derivada de su actuación negligente. Por ello, le impuso tres días de arresto domiciliario y multa equivalente a tr es salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanciones que estimó razonables y proporcionales.

26. Finalmente, precisó que la sanción no lo exoneraba de cumplir integralmente el fallo. En consecuencia, debía adoptar las medidas necesarias e informar las gestiones y resultados dirigidos a restablecer los derechos del accionante.

26. Finalmente, precisó que la sanción no lo exoneraba de cumplir integralmente el fallo. En consecuencia, debía adoptar las medidas necesarias e informar las gestiones y resultados dirigidos a restablecer los derechos del accionante.

IV. DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA

27. Con posterioridad al auto sancionatorio, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad representada por el funcionario sancionado, allegó un memorial al que anexó el dictamen pericial completo, sin formular solicitud alguna.

28. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 10 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta.Consulta de incidente de desacato n.° 158688

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

29. Esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contra QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, como director regional Noroccidente de Medicina Legal, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2026 dentro del radicado n.° 050002204000202600179 00. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

30. A la Sala c orresponde determinar si debe

conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

30. A la Sala c orresponde determinar si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada.

Fundamentos de la decisión

31. Al respecto, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -280A de 2002, debe recordarse que el incidente de desacato constituye un mecanismo del cual dispone el juez de tutela para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas en sede constitucional, y con ello, la protección de los derechos fundamentales tutelados. En ese sentido, la imposición o noConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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de una sanción en el trámite del incidente puede constituirse en un instrumento de persuasión que lleve al obligado a cumplir con lo ordenado por el juez constitucional.

32. La jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o sucesiva.

33. En la referida providencia, la Corte Constitucional

precisó:

Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante

Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.Consulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 12

34. En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el

cumplimiento:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un

diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto.

Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada e n la sentencia. (Resaltado fuera del texto original)

35. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la

35. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose, eso sí, la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.

36. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Antioquia sancionó a QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, director regional Noroccidente del Instituto Nacional de MedicinaConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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Legal y Ciencias Forenses. Consideró acreditado el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y la responsabilidad subjetiva del funcionario.

37. El Tribunal estableció que la Fiscalía 150

Especializada de Antioquia remitió, en varias oportunidades, la información disponible para practicar la valoración medicolegal. Incluso, ante las dificultades advertidas, el despacho reenvió esos documentos el 6 de agosto de 2026. Aunque Medicina Legal emitió un dictamen en esa fecha, reconoció que no tuvo en cuenta la documentación recién recibida. Por ello, indicó que el estudio debía complementarse. En esas condiciones, el Tribunal concluyó que la orden solo había sido atendida d e manera parcial y tardía.

38. Asimismo, desestimó la falta de documentación como justificación del retraso. La entidad no explicó por qué omitió valorar la información remitida por la Fiscalía ni acreditó actuaciones adicionales para obtenerla y emitir oportunamente el dictamen completo.

como justificación del retraso. La entidad no explicó por qué omitió valorar la información remitida por la Fiscalía ni acreditó actuaciones adicionales para obtenerla y emitir oportunamente el dictamen completo.

39. El Tribunal también determinó que QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ conoció la orden y contó con oportunidades suficientes para acreditar su cumplimiento. Sin embargo, no demostró alguna circunstancia ajena a su voluntad que justificara la demora. Por tanto, para el momento en que se emitió el auto consultado, estaban acreditados el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva delConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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funcionario. En principio, esas circunstancias justificaban la imposición de las sanciones de arresto y multa.

40. No obstante, el 12 de agosto de 2026, dos días después de la decisión sancionatoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al Tribunal la ampliación del dictamen pericial practicado a ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ. La experticia fue identificada con el radicado interno UBMEDME-DSAN-09324-2026.

41. El memorial y sus anexos fueron enviados desde la cuenta drnogpsiquiatria@medicinalegal.gov.co al correo institucional del despacho,

des02sptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co. La comunicación también fue remitida, con copia, a fis150espantioquia@fiscalia.gov.co y alexis.pena@medicinalegal.gov.co.

des02sptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co. La comunicación también fue remitida, con copia, a fis150espantioquia@fiscalia.gov.co y alexis.pena@medicinalegal.gov.co.

42. En el mensaje, la entidad indicó que remitía la ampliación del dictamen para conocimiento y los trámites pertinentes. Aunque no formuló una solicitud expresa de revocatoria, el documento acreditó el cumplimiento de la orden que originó el incidente.

43. Debe resaltarse que ese cumplimiento fue informado directamente al Tribunal antes de que el asunto llegara a esta Corporación. En efecto, el trámite solo fue repartido en la Corte el 19 de agosto de 2026, siete días después de que la entidad allegara la ex perticia completa.

Esta actuación constituye una circunstancia sobrevinienteConsulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 15

que debe valorarse al resolver la consulta. Demuestra que la entidad cumplió la orden cuyo desconocimiento dio lugar al incidente antes de que la sanción quedara ejecutoriada y el expediente fuera repartido al superior.

44. La ausencia de una solicitud expresa de revocatoria no impide examinar el cumplimiento acreditado.

La consulta se surte por ministerio de la ley y tiene por objeto verificar si la sanción debe mantenerse, modificarse o revocarse. En ese escenario, el superior no se encuentra limitado por las solicitudes del sancionado. Por el contrario, debe valorar integralmente el trámite y las circunstancias que incidan en la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas impuestas.

limitado por las solicitudes del sancionado. Por el contrario, debe valorar integralmente el trámite y las circunstancias que incidan en la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas impuestas.

45. Como se explicó, el incidente de desacato no tiene como finalidad sancionar por la sola desobediencia. Su propósito principal consiste en persuadir al obligado para que cumpla la orden y garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

46. Por esa razón, aunque el desacato exige acreditar la responsabilidad subjetiva del obligado, la ejecución de la sanción debe conservar una relación directa con la necesidad de obtener el cumplimiento. Cuando este se produce, corresponde establecer si el ar resto y la multa todavía resultan útiles para alcanzar esa finalidad.

47. En este caso, la ampliación del dictamen satisfizo la obligación pendiente. En consecuencia, desapareció laConsulta de incidente de desacato n.° 158688

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situación que las sanciones pretendían corregir y estas dejaron de ser necesarias como instrumentos de persuasión.

48. Lo anterior no significa que el auto consultado hubiera carecido de fundamento cuando fue emitido.

Tampoco elimina el incumplimiento inicial ni desvirtúa la responsabilidad subjetiva establecida por el Tribunal. La revocatoria responde exclusivamente al cu mplimiento acreditado antes del reparto del trámite en esta Corporación.

49. Mantener el arresto y la multa, pese a la satisfacción integral de la orden, les atribuiría una finalidad exclusivamente punitiva. Esa consecuencia desconocería el

acreditado antes del reparto del trámite en esta Corporación.

49. Mantener el arresto y la multa, pese a la satisfacción integral de la orden, les atribuiría una finalidad exclusivamente punitiva. Esa consecuencia desconocería el carácter instrumental del desacato y la prevalencia del cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

Conclusión

50. En consecuencia, se revocará el auto consultado en cuanto impuso a QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ tres días de arresto domiciliario y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión se fundamenta en el cumplimiento sobreviniente de la orden constitucional y no en la inexistencia del desacato inicialmente acreditado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,Consulta de incidente de desacato n.° 158688 CUI. 05000220400020260017902 17

VI. RESUELVE:

1. REVOCAR el auto del 10 de agosto de 2026, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, director regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido al cumplimiento sobreviniente de la orden de tutela.

3. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

debido al cumplimiento sobreviniente de la orden de tutela.

3. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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