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CSJ - ATP2453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2453-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148455 Acta n.° 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y los particulares Gloria Inés Flórez Schneider, Isabel Cristina Zuleta, Andrea Vargas De La Hoz, Jorge Eliécer Huertas, Harol González Duque, Iván Albeiro Buitrago, Ferney Humberto Lozano Camelo, Daisy Johana Osorio, Pedro Felipe Fernández, José Cuesta Novoa, Daniel Felipe Becerra, Santiago Andrés Santacruz Guerrero y Jorge Hernán Bastidas, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020250219900 Tutela 1.ª Instancia n.° 148455 GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA 2 fundamentales, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES Como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela promovida por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, porque se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión conforme pasa a exponerse. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial

GIRALDO ARCILA, porque se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión conforme pasa a exponerse. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo. Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -reglamentario del Decreto 2591 de 1991-, prevé que la demanda que se promueva en todo proceso deberá contemplar con precisión y claridad lo que pretenda, así como la exposición clara de los hechos que les sirven de fundamento. En el caso examinado, GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y los particulares Gloria Inés Flórez Schneider, Isabel Cristina Zuleta, Andrea

Vargas De La Hoz, Jorge Eliécer Huertas, Harol González Duque, IvánCUI 11001020400020250219900 Tutela 1.ª Instancia n.° 148455

GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA

3 Albeiro Buitrago, Ferney Humberto Lozano Camelo, Daisy Johana Osorio, Pedro Felipe Fernández, José Cuesta Novoa, Daniel Felipe Becerra, Santiago Andrés Santacruz Guerrero y Jorge Hernán Bastidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, revisado el contenido del libelo constitucional, no es posible determinar con claridad: i) los hechos o la razón que motiva la solicitud de amparo; ii) quienes son las autoridades y/o entidades contra las cuales se dirige ni las pretensiones concretas que con fundamento en estas se formulan Por consiguiente, mediante auto del 14 de octubre de 2025, se requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud de amparo concretando de manera comprensible: (i) los hechos puntuales sobre los cuales fundamenta la demanda de tutela; (ii) las autoridades y/o entidades contra las cuales la dirige; (iii) la acción u omisión que les atribuye; (iv) las actuaciones o decisiones concretas que cuestiona; y, (v) las pretensiones o solicitudes expresas que invoca para el restablecimiento o protección de sus garantías fundamentales. Para dar cumplimiento al requerimiento, la Secretaría de la Sala remitió la notificación n.° 38951 del 15 de octubre de 2025. No obstante,

restablecimiento o protección de sus garantías fundamentales. Para dar cumplimiento al requerimiento, la Secretaría de la Sala remitió la notificación n.° 38951 del 15 de octubre de 2025. No obstante, una vez vencido el término concedido, el accionante guardó silencio. A la fecha de la presente providencia tampoco obra en la actuación escrito o documento alguno que permita advertir que el gestor del amparo se allanó a subsanar la demanda. Ante este panorama, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA ante laCUI 11001020400020250219900 Tutela 1.ª Instancia n.° 148455 GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA 4 ausencia de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales no es posible determinar las autoridades y/o entidades contra las cuales se dirige, los hechos que la motivan ni las pretensiones que se plantean, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional. Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad quienes son las accionadas, los hechos y pretensiones que la sustenten. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

sustenten. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020250219900

Tutela 1.ª Instancia n.° 148455

GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA

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