CSJ - ATP2453-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2453-2026 Radicación n.° 158270 CUI 11001020500020260169101 (Acta n.° 281)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada po r JHON FABIO RUÍZ BARRENECHE contra la sentencia de tutela del 1° de julio de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo a la seguridad social y «los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad» vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
II. HECHOSImpugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
2
1. JHON FABIO RUÍZ BARRENECHE manifestó que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez desde el 1 ° de enero de 2014 con una mesada pensional de $2.202.765.
2. El 20 de oct ubre de 2023 presentó reclamación administrativa ante esa entidad. Le solicitó el pago de la mesada adicional de junio y los intereses moratorios . Sin embargo, ese mismo día Colpensiones la negó.
3. El demandante promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de esa mesada adicional a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y hacia el futuro con los incrementos de ley y los intereses moratorios.
3. El demandante promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de esa mesada adicional a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y hacia el futuro con los incrementos de ley y los intereses moratorios.
4. El conocimiento en primera instancia se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad mediante proveído del 18 de junio de 2025 declaró la prosperidad de las excepciones, absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido y condenó en costas al demandante.
5. Luego, el 29 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. La parte activa presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 12 de diciembre siguiente ese Colegiado no lo concedió, pues estableció que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el monto de los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
3
6. El accionante cuestionó las sentencias dictadas por las autoridades demandadas porque en su criterio incurrieron en los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución.
7. Advirtió que acreditó los 20 años de servicio antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional. Por tanto, adquirió un derecho consolidado que no podía ser desconocido por una norma posterior , pues la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
8. Insistió en que , por ser un empleado del sector público afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el solo
desconocido por una norma posterior , pues la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
8. Insistió en que , por ser un empleado del sector público afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el solo cumplimiento de 20 años de servicio era suficiente para causar el derecho pensional.
9. Así, carece de sustento sostener que por el hecho de cumplir los 55 años con posterioridad al año 2005 (en vigencia de la reforma constitucional) pierda el derecho a la mesada adicional de junio, cuando ya estaba causado su derecho.
10. Sostuvo:
El demandante puede cesar en sus labores, dejar de cotizar, vincularse o no a empleadores del sector privado, o incluso fallecer antes de cumplir la edad requerida, y en todos los casos subsiste incólume su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, la premisa es clara: el solo hecho de cumplir 20 años de servicio genera de manera definitiva el derecho pensional, siendo distinto el momento a partir del cual se hace exigible o se empieza a disfrutar (cumplimiento de la edad).Impugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
4
Así las cosas, no puede calificarse esta situación como una mera expectativa, puesto que ningún hecho futuro puede hacer que el demandante pierda el acceso a su derecho. No se está, entonces, frente a lo que la Corte Constitucional ha definido como “aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”. (sic)
frente a lo que la Corte Constitucional ha definido como “aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”. (sic)
[…] El Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1°, inciso 4°, dispone expresamente que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. Ello implica que, si antes del 22 de julio de 2005 una persona ya había cumplido los 20 años de servicio, dicho derecho, al encontrarse causado e incorporado a su patrimonio aunque pendiente de reclamación— no podía ser modificado ni desconocido por normas posteriores, incluido el propio acto legislativo.
Distinta es la situación de quienes con posterioridad al 22 de julio de 2005 cumplieron los 20 años de servicio, pues a partir de esa fecha el derecho pensional solo se causa con el cumplimiento conjunto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, aun cuando no se hubiera efectuado su reconocimiento. En consecuencia, para quienes ya habían consolidado los 20 años de servicio antes de dicha fecha, no podía imponerse una norma posterior y regresiva que modificara su situación jurídica, como ocurrió con la eliminación de la mesada adicional de junio.
Lo anterior se corrobora con el texto del Acto Legislativo, que establece:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.” (negrillas propias)
Nótese como el mismo acto legislativo indica su aplicación para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir del acto legislativo, y crea un diferencial al indicar, que se entiende para esta norma como causación del derecho, lo cual es claro qu e se genera con posterioridad a su expedición
En el caso concreto, el actor cumplió los 20 años de servicio el 26 de febrero de 1999, esto es, mucho antes de la expedición delImpugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
5
Acto Legislativo que modificó las condiciones para acceder a la mesada adicional de junio. (sic)
11. Por otra parte, señaló que en el entendido que se presentaran dos interpretaciones razonables frente al tema debía aplicarse el artículo 53 de la CN. Es decir, en caso de duda, se aplique la norma más favorable al trabajador.
Entonces, como en el caso el actor causó su derecho antes de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, siendo un derecho adquirido, debe cancelarse la mesada adicional de junio conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
12. También, destacó los proveído s CSJ SL134-2022, CSJ SL3343-2020 dictados por la Sala Homóloga Laboral que en su criterio respaldan su postura.
12. También, destacó los proveído s CSJ SL134-2022, CSJ SL3343-2020 dictados por la Sala Homóloga Laboral que en su criterio respaldan su postura.
13. Por todo lo anterior, la parte demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En
consecuencia, que:
1. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias del 18 de junio de 2025, proferida por Juzgado Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín CONFIRMADA por la Sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral, y, en consecuencia, se DECLARE que al señor JOHN FABIO RUIZ BARRENECHE tenía causado el derecho al reconocimiento a la mesada adic ional de junio de cada año, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, siendo este un derecho adquirido y por lo tanto Colpensiones deberá asumir estos valores de forma completa y hacia el futuro con los correspondientes incrementos de ley.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
6
2. LIBRAR las comunicaciones necesarias para el cumplimiento efectivo del fallo que eventualmente tutele los derechos fundamentales solicitados. (sic)
II. ANTECEDENTES PROCESALES
14. Con auto del 22 de junio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
15. Vinculó a las partes e intervinientes dentro del
Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
15. Vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral dentro del radicado
310500120230042201.
16. En el expediente, constan informes del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
17. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado.
Encontró que la decisión reprochada no obedec ió a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria establecidos según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.Impugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
7
18. Indicó que el juez plural explicó las razones por las que no se configuró para el accionante el derecho a la mesada adicional pues no acreditó la causación del derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues para esa fecha solo había cumplido el requisito de la edad.
19. Entonces, definió que la posición del convocante pretende reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.
Además, sostuvo que la solicitud de aplicación de las decisiones CSJ SL134 -2022 y CSJ SL3343 -2020 no era de recibo porque en ellas se analizaron supuestos diferentes. En
por no haberle resultado afín a sus intereses.
Además, sostuvo que la solicitud de aplicación de las decisiones CSJ SL134 -2022 y CSJ SL3343 -2020 no era de recibo porque en ellas se analizaron supuestos diferentes. En especial, allí se reclamaba era el derecho a la pensión mientras que la discusión en esta oportunidad se centró en la mesada adicional.
IV. IMPUGNACIÓN
20. Inconforme con el fallo, JHON FABIO RUÍZ BARRENECHE lo impugnó.
21. Señaló que la decisión a la que arribó el juez de primera instancia se edificó sobre un supuesto de hecho que el propio expediente desvirtúa. En su criterio, sustituyó la ratio del fallo cuestionado por una razón distinta y dejó sin resolver el problema jurídico que se planteó en la solicitud de amparo.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
8
22. Indicó que el a quo validó una decisión con base en la negativa de un hecho que está debidamente probado en el proceso ordinario y que ninguna de las partes discutió.
Específicamente, que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P . desde el 26 de febrero de 1979 y hasta el 28 de febrero de 2014. Cumplió el tiempo.
23. Sostuvo que la sola afirmación de la providencia impugnada, relacionada con que solo había cumplido el requisito de la edad, es contraria a la realidad probatoria del proceso ordinario de forma ostensible.
24. En la sentencia cuestionada la Sala Laboral del
impugnada, relacionada con que solo había cumplido el requisito de la edad, es contraria a la realidad probatoria del proceso ordinario de forma ostensible.
24. En la sentencia cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio por probado y no discutido
lo siguiente:
Que el actor laboró al servicio de EPM en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo, conforme a certificación de la Unidad de Compensación y Beneficios, desde el 26 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, desempeñando el último cargo de Líder Operación de Mantenimiento […], certificando 11.713 días laborados, correspondientes a 1.673 semanas […]
25. Así el accionante acredit ó más de 26 años de servicio al sector público con anterioridad a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, ese es un yerro fáctico manifiesto en la motivación del juez constitucional pues no avaló que el tiempo de servicio que es lo que causa el derecho a la pensión en el sector público. Por tanto, es a partir de este que se debe respetar el derecho adquirido.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
9
26. Insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no negó la mesada adicional por falta de causación del derecho antes del 31 de julio de 2011. Sino porque aplicó el parágrafo transitorio y estableció que la mesada reconocida desde el 1° de enero de 2014 por valor de $2.202.765 superaba los 3 salarios mínimos. Por lo que no lo cobijó.
porque aplicó el parágrafo transitorio y estableció que la mesada reconocida desde el 1° de enero de 2014 por valor de $2.202.765 superaba los 3 salarios mínimos. Por lo que no lo cobijó.
27. Así, en el fallo impugnado no se resolvió el problema jurídico planteado. Atendió otro completamente diferente.
28. Insistió en que el problema jurídico expuesto consistió en que se aplicó el parágrafo transitorio 6° de la mencionada reforma sin resolver previamente si el derecho se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
29. Adujo que:
El tope de tres (3) SMLMV que allí se prevé opera únicamente como excepción a la regla del inciso 8°, esto es, respecto de pensiones cuyo derecho «se cause a partir de la vigencia» de la reforma constitucional.
Si el derecho se causó con anterioridad —como se sostuvo en la demanda de tutela —, la norma aplicable no es el parágrafo transitorio 6 sino el régimen anterior, y el límite de la norma aplicable no es el parágrafo transitorio 6 sino el régimen anterior, y el límite de los tres salarios mínimos resulta enteramente ajeno al caso.
El Tribunal no analizó que el derecho se había causado antes de la expedición del propio acto, lo que implica que la norma aplicable es el artículo 1°, inciso 4°, dispone expresamente queImpugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
10
“en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
CUI 11001020500020260169101
10
“en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
16.2. Adujo que el a quo refrendó la decisión cuestionada solo porque provino del juez natural. Esa valoración no se puede tener en cuenta como una tercera instancia o la reapertura del proceso.
Se contrastó el monto de la pensión con una fecha que no corresponde a la de causación.
Aun bajo la tesis del Tribunal —según la cual el derecho se causa con la concurrencia de tiempo y edad —, la causación habría ocurrido, a más tardar, el 17 de mayo de 2011. No obstante, el juzgador se equivoca en interpretar qué los empleados del sector público necesitan la concurrencia de ambos requisitos para causar el derecho de la pensión de vejez, por el contrario, la causación del derecho se da únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicio, la edad es solo un requisito de exigibilidad.
Al haberse cumplido antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, esta norma no debe modificar las condiciones existentes aplicables al demándate y mucho menos a los derechos adquiridos.
Ninguno de estos dos puntos fue objeto de análisis en la providencia impugnada. El juez constitucional no puede declarar razonable una decisión sin haber examinado la razón que la sostiene.
30. Reiteró que el problema jurídico planteado en la acción de tutela no se resolvió. Destacó que la solicitud de amparo se limitó a discutir el cumplimiento de requisitos al 31 julio de 2011, pero el eje de la censura fue otro. El
acción de tutela no se resolvió. Destacó que la solicitud de amparo se limitó a discutir el cumplimiento de requisitos al 31 julio de 2011, pero el eje de la censura fue otro. El demandante completó 20 años de servi cio en el sector público desde el 26 de febrero de 1999.
31. Así, si su derecho pensional se causó bajo la norma anterior. La mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ingresó a su patrimonio como un derecho adquirido.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
11
Ese fue el planteamiento de la acción que no se abordó ni se desestimó con otro argumento en el fallo impugnado.
32. La primera instancia se limitó a afirmar que no se acreditó la causación antes del 31 de julio de 2011 cuando lo alegado era esta, pero antes del mismo mes del año 2005.
Sostuvo que la omisión es sustancial porque de acogerse a su tesis, el tope de tres salarios mínimo no ser ía aplicable.
Resaltó:
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1°, inciso 4°, dispone expresamente que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. Ello implica que, si antes del 22 de julio de 2005 una persona ya había cumplido los 20 años de servicio, dicho derecho, al encontrarse causado e incorporado a su patrimonio —aunque pendiente de reclamación— no podía ser modificado ni desconocido por normas posteriores, incluido el propio acto legislativo.
Distinta es la situación de quienes con posterioridad al 22 de julio
su patrimonio —aunque pendiente de reclamación— no podía ser modificado ni desconocido por normas posteriores, incluido el propio acto legislativo.
Distinta es la situación de quienes con posterioridad al 22 de julio de 2005 cumplieron los 20 años de servicio, pues a partir de esa fecha el derecho pensional solo se causa con el cumplimiento conjunto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, aun cuando no se hubiera efectuado su reconocimiento. En consecuencia, para quienes ya habían consolidado los 20 años de servicio antes de dicha fecha, no podía imponerse una norma posterior y regresiva que modificara su situación jurídica, como ocurrió con la eliminación de la mesada adicional de junio.
33. Por otra parte, indicó que la regla del derecho extraída de las sentencias CSJ SL262 -2019 y CSJ SL27582023 se fundamenta en que la edad constituye un requisito de exigibilidad no de causación. Esa regla no depende de la prestación concreta que se reclam e, sino del concepto de causación del derecho a la pensión que es la que emplea elImpugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
12
inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar quiénes conservaban la mesada adicional.
34. Manifestó que el a quo tampoco se pronunció sobre su argumento de la favorabilidad. Omitió pronunciarse sobre el defecto de violación directa de la Constitución.
Reiteró que aun si se admitieran dos lecturas razonables sobre el momento de causación del derecho para
su argumento de la favorabilidad. Omitió pronunciarse sobre el defecto de violación directa de la Constitución.
Reiteró que aun si se admitieran dos lecturas razonables sobre el momento de causación del derecho para efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 53 de la CP impone al operador escoger la situación más favorable al trabajador.
35. Destacó que la acción de tutela es el único escenario de control disponible. Resaltó que lo que se discute no es una diferencia de criterio sino la determinación del momento en que se causa un derecho pensional y con él la subsistencia de un derecho adquirido frente a una reforma constitucional posterior.
Es una cuestión con evidente relevancia constitucional que compromete sus derechos como adulto mayor.
V. CONSIDERACIONES
36. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
13
de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
37. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera
37. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
38. En el asunto, la Corporación debe determinar si la decisión adoptada por el colegiado de primera instancia está debidamente motivada, o si, por el contrario, se configuraron irregularidades que afectan la validez del fallo impugnado.
5.1. De la nulidad por motivación insuficiente.
39. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
14
trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias.
De igual modo, tiene el deber de justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que
apreciaciones probatorias.
De igual modo, tiene el deber de justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.
40. Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta.
41. Así se reiteró en la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, cuyo fundamento resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.
5.2. Caso en concreto.
42. En el caso, la inconformidad del accionante en sede de impugnación recae en que el fallador de primera instancia no abordó el problema jurídico propuesto con la presentación del escrito de tutela. Así, dejó sin respuesta los planteamientos expuestos en le sede consti tucional.Impugnación de tutela 158270
CUI 11001020500020260169101
15
Específicamente el defecto fáctico y la violación directa a la constitución propuestos.
43. Insistió «Ninguno de estos dos puntos fue objeto de análisis en la providencia impugnada. El juez constitucional no puede declarar razonable una decisión sin haber
constitución propuestos.
43. Insistió «Ninguno de estos dos puntos fue objeto de análisis en la providencia impugnada. El juez constitucional no puede declarar razonable una decisión sin haber examinado la razón que la sostiene.» (sic).
44. De esta forma, a la Sala le corresponde establecer si el a quo abordó el objeto de la acción constitucional presentado por el demandante.
45. De la revisión del escrito de tutela y el proveído objetado, la Sala constató que tal como Ruíz Barreneche informó en su escrito impugnatorio, existió una in suficiente motivación por parte del a quo.
46. Véase que en el fallo de cuestionado la Sala homóloga Laboral primero expuso los fundamentos del proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín
y luego solo estableció:
[…] De lo descrito en precedencia se advierte que la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y constitucional, explicó las razones por las cuales no se configuró para el accionante el derecho a la mesada adicional, pues no acreditó la causación del derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, puesto que para esa fecha solamente había cumplido el requisito de la edad.Impugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
16
anterioridad al 31 de julio de 2011, puesto que para esa fecha solamente había cumplido el requisito de la edad.Impugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
16
47. Ahora bien, la sola lectura del escrito de tutela evidencia que el problema jurídico expuesto radicó en determinar si el Tribunal demandado erró al aplicar el parágrafo transitorio 6° sin resolver de forma previa si el derecho a la mesada adicional se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
48. JHON FABIO RUÍZ BARRENECHE en la demanda cuestionó el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín que resolvió:
Sea lo primero manifestar que en proceso no se discute y además se encuentra probado lo siguiente:
Que el demandante nació el 17 de mayo de 1956, cumpliendo así los 55 años de edad en este mismo día y mes del año 2011.
Que el actor laboró al servicio de EPM en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo, conforme a certificación de la Unidad Compensación y beneficios, desde el 26 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, desempeñando el ultimo cargo de Líder Operación Mantenimiento (ver folio 2 al 22 del 5) archivo 02Anexos), certificando 11.713 días laborados, correspondientes a 1.673 semanas.
Que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR 361660 del 19 de diciembre de 2013, a partir del 01 de enero de 2024, con una mesada de $2.202.765,
Que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR 361660 del 19 de diciembre de 2013, a partir del 01 de enero de 2024, con una mesada de $2.202.765, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (ver folio 28 a 35 archivo 02Anexos).
En ilación con lo anterior, la denominada mesada catorce fue creadas por la Ley 100 de 1993, articulo 142 denominada mesada adicional para pensionados en los siguientes términos:
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de lasImpugnación de tutela 158270 CUI 11001020500020260169101
17
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994"
El derecho a la referida mesada adicional fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, disponiendo lo siguiente en el inciso 8° del artículo 1 y el Parágrafo transitorio 6:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
Constitución Política, disponiendo lo siguiente en el inciso 8° del artículo 1 y el Parágrafo transitorio 6:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Sé entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Respecto de la aplicación de la anterior norma constitucional, esta Sala ha sido de criterio, que para el caso las pensiones de vejez y jubilación legal como la que en este caso se reconoció la actor, para otorgar la citada mesada adicional, es necesario como expresamente lo indica la referida norma, que se cumplan "todos los requisitos para acceder a ella", antes del 31 de julio de 2011, es decir el tiempo de servicio y edad, pues sin la edad no se puede acceder a la pensión, toda vez que con el cumplimiento del tiempo de servicios, la pensión aún se encuentra en ciernes, y solo se concreta con el cumplimento de la edad.
En este caso, el actor cumplió los 55 años, el 17 de mayo de 2011, con anterioridad al 31 de julio de 2011, sin embargo, se observa en la Resolución GNR 361660, por lo que en principio tendría
En este caso, el actor cumplió los 55 años, el 17 de mayo de 2011, con anterioridad al 31 de julio de 2011, sin embargo, se observa en la Resolución GNR 361660, por lo que en principio tendría derecho a la mesada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.