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CSJ - ATP2454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2454-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.318 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO contra la decisión emitida, el 19 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . La apoderada de JHON F REDY D ÍAZ V ALLEJO expuso que, el 27 de abril de 2018, en el proceso radicado 05266-6000203-2017-05367-00, el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado lo condenó a veinte meses prisión.Tutela de Segunda Instancia

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2 Señaló que, el 2 de abril de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Medellín declaró la extinción de la condena y luego ordenó la anonimización de los datos del proceso. Sin embargo, éste aun registra en la consulta de procesos de la Rama Judicial y, la Policía Nacional no actualizó el certificado de antecedentes porque el juzgado no le comunicó la citada decisión. Aseguró que esa situación le impide a su poderdante culminar el proceso de residencia en España. Por estos motivos, la profesional del

actualizó el certificado de antecedentes porque el juzgado no le comunicó la citada decisión. Aseguró que esa situación le impide a su poderdante culminar el proceso de residencia en España. Por estos motivos, la profesional del derecho instauró acción de tutela en contra de las citadas autoridades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de aquel. Pidió al juez constitucional ordenarles que actualicen los registros negativos que le figuran a JHON F REDY D ÍAZ

VALLEJO.

2. Trámite de la acción. El 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción y requirió a la abogada de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO para que en el término de tres días aportara el poder especial que la faculta para actuar en este trámite constitucional.

En ese término, la profesional del derecho respondió el requerimiento del Tribunal y entregó un poder titulado “ especial para varios asuntos”.

3. La decisión recurrida . El 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que l a acción de tutela la interpuso la abogada de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO, para la protección de los derechos de aquel, al parecer, comprometidos por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y la Policía Nacional , sin presentar el poder especialTutela de Segunda Instancia

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Ejecución de Penas y la Policía Nacional , sin presentar el poder especialTutela de Segunda Instancia Radicado 149.318 CUI 05001220400020250124601 JHON FREDY DÍAZ VALLEJO 3 para acudir en su nombre, pues, el que aportó no cumple los requisitos del artículo 74 del C.G.P. En consecuencia, rechazó la solicitud de amparo.

5. La impugnación. La apoderada de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO refirió que el Tribunal no tuvo en consideración la supremacía del derecho sustancial sobre las formas. En su criterio el poder otorgado cumple los requisitos legales y es idóneo porque allí están señalados los asuntos para los cuales se confirió el mandato. Por tales razones, pidió revocar la decisión de primera instancia, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa

cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o porTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.318 CUI 05001220400020250124601 JHON FREDY DÍAZ VALLEJO 4 medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal. Si la interposición de la tutela es por conducto de apoderado judicial, este debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentar poder especial. Es decir, otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional, por tratarse de derechos fundamentales. Asimismo, l a jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados. En la sentencia T-664/2011, la Corte Constitucional señaló: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación

en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados. En la sentencia T-664/2011, la Corte Constitucional señaló: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Negrillas añadidas). De incumplirse los anteriores requisitos, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa.

4. Caso concreto . La apoderada de JHON F REDY D ÍAZ V ALLEJO solicitó al Juez Constitucional ordenarle al Juzgado 6º Penal de Ejecución de Penas del Circuito de Medellín y a la Policía Nacional que actualicen en sus bases de datos los registros negativos que figuren en contra de aquel.Tutela de Segunda Instancia

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5. Puestas, así las cosas, aunque está dilucidado el problema jurídico, la Sala advierte que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez no presentó

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5. Puestas, así las cosas, aunque está dilucidado el problema jurídico, la Sala advierte que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez no presentó poder especial debidamente otorgado por JHON FREDY DÍAZ VALLEJO para incoar la acción de tutela en su nombre y, por lo tanto, carece de legitimidad para actuar.

Como se expuso, cualquier persona puede interponer la tutela, cuando considere vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales, por sí misma o, de ser el caso, mediante apoderado, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. En este caso, la Corte observa que el poder que aportó la profesional del derecho no está dirigido a una autoridad en particular y como referencia indica “ poder especial para varios asuntos ”. En él JHON F REDY D ÍAZ VALLEJO la faculta para que ejerza su representación en los siguientes asuntos «i) ante el juzgado de ejecución que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta bajo el radicado 05266-60-00203-2017-05367-00, ii) en los trámites de anonimización, y iii) en las eventuales acciones de tutela que se deban interponer con ocasión de los dos trámites referidos». Entonces, el documento que adjuntó la abogada no cumple los requisitos para representar los intereses de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO en este trámite constitucional, dado que no aparece « la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende

este trámite constitucional, dado que no aparece « la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar»1. Para presentar una acción de tutela, el poder debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías 1 CC T-1025 de 2006.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.318 CUI 05001220400020250124601 JHON FREDY DÍAZ VALLEJO 6 fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación. En ese orden, si la abogada quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su nombre y en contra del juzgado accionado. Sin embargo, no lo hizo de la manera correcta.

6. Además, de los elementos de conocimiento allegados al presente asunto, la Corte no observa que JHON F REDY D ÍAZ V ALLEJO esté ante alguna dificultad de otorgar el poder especial y tampoco ratificó la solicitud de amparo que la abogada presentó en su nombre.

Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.

Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.

9. En ese sentido, la Corte concluye que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO. Por tanto, confirmará el auto impugnado.

RESUELVE: Primero. Confirmar el auto, del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el amparo que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez presentó a

nombre de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.318 CUI 05001220400020250124601

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7 Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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