🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2454-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2454-2026 Radicación n.°158311 CUI. 11001020400020260240400 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el impedimento presentado por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la sala de Casación Penal de esta Corporación, para decidir la presente acción de tutela.

II. HECHOS

1. TYRONE FITZGERALD JHONSON promovió acción de tutela contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. A través de este mecanismo, el accionante invoc ó el amparo a sus derechosTutela de primera instancia 158311

CUI. 11001020400020260240400 2

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

2. En concreto, el interesado reprochó que la delegada demandada desacató la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001020400020260240400.

Asimismo, cuestionó que el Tribunal se negara a dar apertura al incidente de desacato que promovió en dicho asunto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2026,

Asimismo, cuestionó que el Tribunal se negara a dar apertura al incidente de desacato que promovió en dicho asunto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2026, el asunto correspondió al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien, junto con el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento mediante auto del 13 de agosto de 2026. Al efecto, invocaron la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso».

4. Para sustentar su apartamiento, señalaron que ambos suscribieron la sentencia STP 12701 del 23 de junio de 2026, radicado interno 155973. Precisaron que esa providencia resolvió la impugnación formulada dentro de la acción de tutela cuyo cumplimiento ahora pretende el actor, identificada con el radicado 11001020400020260240400.

En esa oportunidad, revocaron la decisión de primera instancia que había concedido el amparo y, en su lugar,Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 3

declararon improcedente la solicitud de protección constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

5. La institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial . Esta figura se encuentra prevista en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos

recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial . Esta figura se encuentra prevista en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

6. En este caso, los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, invocaron la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta causal, esta Corte ha parametrizado que la lectura de esta causal no es restrictiva, por el contrario, comprende aspectos como, que

haya:

  1. obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii ) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible de quien obra como juez

(CSJ AP-4699-2021 y CSJ AP3880-2021).

7. Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario examinar en el caso concreto cuál fue elTutela de primera instancia 158311

CUI. 11001020400020260240400 4

conocimiento del funcionario sobre el proceso a su cargo «y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice

CUI. 11001020400020260240400 4

conocimiento del funcionario sobre el proceso a su cargo «y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (CSJ AP3880-2021).

8. Con base en estas consideraciones, la Sala estima que los magistrados Fernando León Bolaños Pala cios y Carlos Roberto Solórzano Garavito sí se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela presentada por

TYRONE FITZGERALD JHONSON.

9. Al respecto se advierte que las intervenciones de los magistrados en mención fueron trascendentes y no puramente formales. Como se señaló en líneas anteriores, ambos suscribieron la sentencia STP12701 del 23 de junio de 2026, proferida dentro del radicado interno 155973, mediante la cual, en segunda instancia, revocaron la decisión cuyo cumplimiento ahora reclama TYRONE FITZGERALD JHONSON. En ese sentido, el contenido de dicha providencia guarda relación directa con la controversia planteada en esta actuación constitucional, pues su cumplimiento constituye precisamente uno de los asuntos que cuestiona el accionante.

10. En consecuencia, como están estructurados los presupuestos que dan lugar a la causal invocada, la Sala declarará fundados los impedimentos presentados.

11. De igual manera, dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto a los magistradosTutela de primera instancia 158311

CUI. 11001020400020260240400 5

Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito.

conocimiento del presente asunto a los magistradosTutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 5

Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por TYRONE FITZGERALD JHONSON. Por consiguiente, separarlos del presente trámite constitucional.

Segundo: AVOCAR el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por TYRONE FITZGERALD JHONSON contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí. Asimismo, se ordena vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela

11001020400020260240400.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de lasTutela de primera instancia 158311

CUI. 11001020400020260240400 6

decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes. Las respuestas que

demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de lasTutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 6

decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes. Las respuestas que se deriven del presente trámite constitucional deben ser remitidas exclusivamente a los correos lizethtm@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC49711CCFF9013EAB6B2FD8AAB4F03E61C5ECB2DB7C29BE92E069FF275BDBB0

Documento generado en 2026-09-10

Consultar sobre este documento ...