CSJ - ATP2455-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2455-2025 Radicación No. 150.006 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Bogotá y el 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE P ENSIONES Y C ESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEColisión de Competencia
Radicado 150.006 CUI 11001318700220250017401
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A
1. La demanda. La SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A expuso que, el 7 de julio de 2025, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que emita el bono pensional que le corresponde a su afiliado Fideligno Martínez Camacho, sin embargo, no recibió respuesta.
Por este motivo, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Juez Constitucional ordenarle que responda su requerimiento.
2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 2º de Ejecución de
Defensa Nacional por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Juez Constitucional ordenarle que responda su requerimiento.
2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 2º de Ejecución de Pena de Bogotá. El 20 de octubre de 2025, este remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de Medellín. Argumentó que la accionante tiene su domicilio en ese municipio y, por lo tanto, allí concurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
3. El 21 de octubre de 2025, el asunto fue reasignado al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que aquel está habilitado para avocar la demanda, según la competencia a prevención del 37 del Decreto 2591 de
1991. En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
4. El 24 de octubre de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Bogotá y el 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, pues son autoridades
1Colisión de Competencia
Radicado 150.006 CUI 11001318700220250017401 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa1.
2. Sobre el factor territorial de competencia . Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos
seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus 1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015. 2Colisión de Competencia Radicado 150.006 CUI 11001318700220250017401 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.
3. Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los Jueces del Circuito de Medellín, porque la sociedad accionante tiene su domicilio principal en ese municipio y, por lo tanto, es el lugar donde ocurre la posible vulneración de derechos.
A su turno, el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín rechaza este argumento. Expone que cuando existe un conflicto de competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación, «a prevención», el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda, ya que ese es el lugar donde ocurre la posible violación del derecho, en este caso es Bogotá.
competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación, «a prevención», el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda, ya que ese es el lugar donde ocurre la posible violación del derecho, en este caso es Bogotá. La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado que le corresponda resolver la demanda de tutela de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que la Sociedad accionante tiene su domicilio principal en Medellín y, por otro lado, la entidad accionada, Ministerio de Defensa Nacional, la cual estaría incurriendo en la omisión que el fondo mencionado considerada lesiva de su derecho fundamental, se ubica en Bogotá.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la sociedad accionante presentó la demanda mediante la plataforma digital Tutela en Línea, la dirigió a los jueces de Bogotá, y esta fue asignada al Juzgado 7º de 2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras. 3Colisión de Competencia
ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras. 3Colisión de Competencia Radicado 150.006 CUI 11001318700220250017401 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Ejecución de Penas de esa ciudad, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia «a prevención».
5. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial , para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra del Ministerio de Defensa Nacional corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y a la accionante.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y a la accionante. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase, 4