CSJ - ATP2457-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2457-2025 Tutela de 1.a instancia N.o149.974 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela instaurada por ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA, contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ORLANDO R AFAEL M ERCADO V ALETA afirmó que, en el proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra de Álvaro Uribe Vélez, por la posible comisión de los delitos de soborno a testigos y fraude procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales - al debido proceso, a la administración de justicia y a la verdadcomo ciudadano y «precandidato al Senado de la República, por el pacto histórico» (sic).
Argumentó que el juez colegiado, al revocar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en dos tipos defectos: uno fáctico y otro de falta de motivación. Ello, debido a queTutela de primera instancia Radicado 149.974 CUI 110010204000202502821-00 ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA 2 omitió valorar la totalidad de los elementos de conocimiento y se abstuvo de señalar las razones por las que le restó mérito a las pruebas directas y testimoniales, que acreditan la responsabilidad penal del acusado.
2 omitió valorar la totalidad de los elementos de conocimiento y se abstuvo de señalar las razones por las que le restó mérito a las pruebas directas y testimoniales, que acreditan la responsabilidad penal del acusado. Por ese motivo instauró la acción de tutela. Solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia absolutoria de segunda instancia dictada a favor de Uribe Vélez y, en su lugar, ordenar a una nueva Sala del aludido Tribunal emitir una decisión de reemplazo, que garantice la valoración integral de las pruebas en ese proceso penal.
2. El 23 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto1.
III. CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en que lo contemple la ley.
La acción de tutela se rige por el principio de informalidad. Esto implica, entre otras características, que no demanda ritualidades para que las personas soliciten la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en ciertas situaciones, esta regla presenta variaciones. El art. 10 del Decreto 2591 de 1991, legitima para la presentación de la tutela sólo a quien sus derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados. Aquella persona, por lo tanto, podrá acudir al juez constitucional: 1 Anotación Ecosistema ESAV N° 1.Tutela de primera instancia Radicado 149.974
la tutela sólo a quien sus derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados. Aquella persona, por lo tanto, podrá acudir al juez constitucional: 1 Anotación Ecosistema ESAV N° 1.Tutela de primera instancia Radicado 149.974 CUI 110010204000202502821-00
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3 a. Directamente, en cuyo caso no requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, el cual debe presentar poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso. No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras). Finalmente, solo el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales pueden presentar la acción de tutela sin cumplir dichos condicionamientos, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de una persona, según lo establece el inciso final de la norma en comento.
2. Caso concreto. ORLANDO R AFAEL M ERCADO V ALETA promovió acción de tutela con el fin de que la Corte deje sin efectos la sentencia absolutoria proferida a favor de Álvaro Uribe Vélez, por el Tribunal
Superior de Bogotá.
3. Sin embargo, el demandante no logró acreditar la legitimidad en la causa por activa para dar trámite al presente mecanismo constitucional.
Aunque intentó rotular su legitimidad para obrar en esta acción, bajo
Superior de Bogotá.
3. Sin embargo, el demandante no logró acreditar la legitimidad en la causa por activa para dar trámite al presente mecanismo constitucional.
Aunque intentó rotular su legitimidad para obrar en esta acción, bajo el supuesto de tener un «interés legítimo en la preservación de la transparencia y la verdad judicial», lo cierto es que esa manifestación no comporta siquiera un mínimo de sustento para establecer que los hechos narrados le generan un perjuicio.Tutela de primera instancia Radicado 149.974 CUI 110010204000202502821-00
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4. La Ley 906 de 2004 establece quienes son partes e intervinientes en la actuación penal: la Fiscalía General de la Nación -art. 113-, la defensa -art. 118-, el imputado -art. 126y las víctimas -art. 132-; además, contempla la intervención del Ministerio Público cuando resulte necesaria para proteger el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales -art. 109-.
5. Luego, adviértase: MERCADO V ALETA, según expuso en la demanda, no ha sido vinculado al proceso que se sigue en contra de Álvaro Uribe Vélez, ni fue reconocido como víctima. Luego, difícilmente puede alegar inconformidad frente a las determinaciones que en ese proceso adopten las instancias judiciales, simplemente, porque no lo perjudican.
6. Luego, la enunciación de afectación de derechos fundamentales no pasa de ser una simple invocación, que en manera alguna lo habilita para
adopten las instancias judiciales, simplemente, porque no lo perjudican.
6. Luego, la enunciación de afectación de derechos fundamentales no pasa de ser una simple invocación, que en manera alguna lo habilita para acudir a la tutela con el fin de obtener la protección de derechos que no son los suyos o que no representa.
7. Y es que de cara la hipótesis de una posible agencia oficiosa, la Sala encuentra, según la jurisprudencia previamente citada, que la única manera de aceptar la representación de los intereses de alguna de las partes en el aludido proceso, es que estas indiquen claramente que no están en condiciones para asumir la defensa de sus derechos, tampoco, de poder extender el mandato especial. Este, no es el caso.
8. Así las cosas, la Sala estima que MERCADO VALETA presentó la acción de tutela para defender un derecho fundamental del que no es titular y sin contar con un poder especial que lo autorice; además, no puede actuar como agente oficioso. Por ello, en esas circunstancias, corresponde rechazar la solicitud presentada.Tutela de primera instancia
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9. No a otra conclusión puede arribar la Sala cuando el presupuesto de la legitimidad en la causa no contradice el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela. Por el contrario, se ajusta al deber del juez constitucional de comprobar la legitimación de quien solicita la protección de sus derechos; por ello, si la demanda no reúne los requisitos mínimos, el juez puede rechazarla de manera inmediata.
10. Al respecto, la Sala considera que la legitimación en la causa
sus derechos; por ello, si la demanda no reúne los requisitos mínimos, el juez puede rechazarla de manera inmediata.
10. Al respecto, la Sala considera que la legitimación en la causa por activa constituye un requisito esencial en el trámite constitucional, pues garantiza que quien la interpone tenga un interés directo y personal en la protección que solicita.
En consecuencia, el demandante debe acreditar un vínculo claro entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la actuación u omisión atribuida a la autoridad o al particular demandado. La tutela no puede emplearse para reclamar la protección de derechos ajenos ni sustituir la voluntad de quien no se encuentra en situación de indefensión o incapacidad para ejercer su propia defensa.
11. En suma, la Sala, tras verificar que no se reúne el presupuesto de legitimación en la causa por activa, rechazará la demanda constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Tutela de primera instancia
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6 Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por ORLANDO RAFAEL M ERCADO VALETA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.