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CSJ - ATP2458-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2458-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149704 Acta n.° 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir la presente acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250115800

Tutela 1.a instancia n.° 149704

NICOLÁS SAA TRUJILLO

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1. NICOLÁS SAA TRUJILLO interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, con el fin de que emitiera decisión de fondo en el marco del proceso n.° 11001020300020230007500, causa a la cual asegura haber sido vinculado.

2. Mediante Sentencia STP15495-2025 del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso declarar la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, el accionante no presentó escrito de impugnación.

3. En esta oportunidad, NICOLÁS SAA TRUJILLO acude nuevamente a la acción de tutela, bajo los mismos argumentos del amparo

embargo, el accionante no presentó escrito de impugnación.

3. En esta oportunidad, NICOLÁS SAA TRUJILLO acude nuevamente a la acción de tutela, bajo los mismos argumentos del amparo estudiado. Por ende, los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, invocando la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: del impedimento manifestado por la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación

4. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de DerechosCUI 11001023000020250115800

Tutela 1.a instancia n.° 149704

NICOLÁS SAA TRUJILLO

3 Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

5. Bajo ese entendido, en el presente asunto los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la

5. Bajo ese entendido, en el presente asunto los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron impedimento conjunto para conocer de la presente acción, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando «(…) el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

6. Sobre el particular, esta Sala ha advertido que (CSJ AP28142024 y AP2433-2022, reiteradas en AP3676-2024) no toda opinión constituye causal de impedimento para conocer de un asunto, toda vez que esta debe ser: «(…) sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso .

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de

en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121, y AP4833-2018, reiteradas en AP3676-2024) (negrillas y subrayado fuera del texto).

7. Bajo ese entendido, podemos concluir que, para que proceda la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de laCUI 11001023000020250115800

Tutela 1.a instancia n.° 149704

NICOLÁS SAA TRUJILLO

4 Ley 906 de 2004, la opinión efectuada por la autoridad judicial debe ser: sustancial, vinculante y haberse manifestado fuera del proceso.

8. Respecto del carácter sustancial de la opinión efectuada por la autoridad judicial que expresa el impedimento, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dispuesto que: «“(…) la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación”.

funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación”. [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica1» (negrillas fuera del texto).

9. Ahora bien, en el caso concreto, mediante Sentencia STP15495-2025 del 23 de septiembre de 2025 , la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, el accionante no presentó escrito de impugnación.

10. En esta oportunidad, NICOLÁS SAA TRUJILLO acude nuevamente a la acción de tutela, bajo los mismos argumentos del amparo

escrito de impugnación.

10. En esta oportunidad, NICOLÁS SAA TRUJILLO acude nuevamente a la acción de tutela, bajo los mismos argumentos del amparo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002 (19587) y 3 de septiembre de 2002 (19756). Reiterados en Auto AP4472-2022 (62360) del 28 de septiembre de 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barboza.CUI 11001023000020250115800

Tutela 1.a instancia n.° 149704 NICOLÁS SAA TRUJILLO 5 estudiado. En consecuencia, se configuraría la causal de impedimento invocada, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de amparo es la mismo que se presentó en pretérita oportunidad, por lo que lo resuelto en el fallo de primera instancia vincularía a los funcionarios judiciales, al punto de no poder apartarse de él sin incurrir en una posible contradicción.

11. Así las cosas, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta

Corporación. De la temeridad en la acción de tutela

12. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción de

Corporación. De la temeridad en la acción de tutela

12. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción de tutela cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos.

Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas.

13. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024).CUI 11001023000020250115800

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14. En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

15. Adicionalmente, la Corte Constitucional (T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

16. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y

SU-027/2021):

  1. La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
  1. El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
  1. La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
  1. Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de
  1. Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

Caso concretoCUI 11001023000020250115800 Tutela 1.a instancia n.° 149704

NICOLÁS SAA TRUJILLO

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17. NICOLÁS SAA TRUJILLO interpuso con antelación una acción de tutela similar a la del presente trámite. En ella, al igual que en esta oportunidad, el accionante cuestiona que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no haya emitido decisión de fondo en el marco del proceso n.° 11001020300020230007500, causa a la cual asegura haber sido vinculado. Así las cosas, es posible concluir que ambos escritos guardan identidad de objeto, causa y partes, razón por la que no resta más que rechazarla.

18. A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor.

19. Sin embargo, se le advertirá de ello para que evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido

buena fe del actor.

19. Sin embargo, se le advertirá de ello para que evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP173112023 y STP478-2024).

20. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, JorgeCUI 11001023000020250115800

Tutela 1.a instancia n.° 149704

NICOLÁS SAA TRUJILLO

8 Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta

por NICOLÁS SAA TRUJILLO.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA separarlos del conocimiento de este asunto.

TERCERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS SAA TRUJILLO, al considerar que se configura una actuación temeraria.

CUARTO: PREVENIR a NICOLÁS SAA TRUJILLO , para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en

temeraria.

CUARTO: PREVENIR a NICOLÁS SAA TRUJILLO , para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en conocimiento en el presente trámite.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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