CSJ - ATP2459-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP2459-2025 Radicación No. 148983 Acta No. 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Camilo Andrés Pedraza quien refiere para sí la condición de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte que carece de legitimación en la causa para promover la presente demanda.
II. HECHOS: Camilo Andrés Pedraza acude a este mecanismo constitucional por la presunta mora judicial en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado 49° Penal del Circuito de esta ciudad, el 2 de febrero de 2024, a través del cual condenó a CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ a la pena de 180 mesesTutela de Primera Instancia
Radicado: 148983
CUI: 11001020400020250240300
CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ de prisión por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, esto en el marco del proceso penal con radicado No. 11001600001920220689400.
de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, esto en el marco del proceso penal con radicado No. 11001600001920220689400.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El abogado Camilo Andrés Pedraza refirió para sí la condición de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ. Sin embargo, r evisada la demanda de tutela la Sala observó que el citado profesional de derecho no allegó poder especial para promover la presente acción de amparo, mandato que es necesario para actuar a través de esta vía.
En tal sentido, mediante auto del 22 de septiembre de este año, se le requirió para que en el término de los tres (3) días hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela, aportara el poder que acreditara el mandato judicial especial conferido para adelantar este procedimiento constitucional en representación de RONDÓN YANEZ o en su defecto, acreditara las razones por las cuales el afectado no estaba en condiciones de acudir por sí mismo ante la administración de justicia para invocar la defensa de la garantía constitucional presuntamente conculcada. 3.2. La Secretaría de esta Sala notificó la anterior determinación el 23 de septiembre último al correo electrónico campedraza@cpabogado.com, suministrado por el abogado en el escrito de tutela. Sin embargo, no se recibió respuesta durante el término legal concedido1. 1 De ello dio cuenta la secretaría de la Sala, mediante informe suscrito el 30 de septiembre de 2025. 2Tutela de Primera Instancia
Radicado: 148983
de tutela. Sin embargo, no se recibió respuesta durante el término legal concedido1. 1 De ello dio cuenta la secretaría de la Sala, mediante informe suscrito el 30 de septiembre de 2025. 2Tutela de Primera Instancia
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CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de las garantías de terceros. 4.2. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras), la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano». 4.3. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de
4.3. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 4.4. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado 3Tutela de Primera Instancia
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CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el mandato conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar acciones diferentes, así los hechos que le den fundamento a estas tengan origen en la actuación inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). Ahora, también ha establecido que el poder debe contener las
T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). Ahora, también ha establecido que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). 4.5. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 4.6. En el caso concreto, el abogado Camilo Andrés Pedraza refirió para sí la condición de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ. Sin embargo, r evisada la demanda de tutela la Sala observó que el citado profesional de derecho no allegó poder especial para promover la presente acción de amparo. Por tanto, mediante auto del 22 de septiembre de este año, la Sala requirió al citado profesional del derecho para que en el término de los tres 4Tutela de Primera Instancia
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requirió al citado profesional del derecho para que en el término de los tres 4Tutela de Primera Instancia
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CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ (3) días hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela , aportara el poder que acreditara el mandato judicial especial conferido para adelantar este procedimiento constitucional en representación de RONDÓN YANEZ o en su defecto, acreditara las razones por las cuales el afectado no estaba en condiciones de acudir por sí mismo ante la administración de justicia para invocar la defensa de la garantía constitucional presuntamente conculcada. Sin embargo, pese a que el precitado abogado fue debidamente notificado de dicho requerimiento, no se recibió respuesta durante el término legal concedido. 4.7. En ese orden, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación 11001600001920220689400, son las del ciudadano CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ –directo perjudicado– el profesional del derecho Camilo Andrés Pedraza carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, no acreditó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela. 4.8. En consecuencia, se rechazará la demanda constitucional por falta de legitimación en la causa por activa de Camilo Andrés Pedraza.
de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela. 4.8. En consecuencia, se rechazará la demanda constitucional por falta de legitimación en la causa por activa de Camilo Andrés Pedraza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
V. RESUELVE
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CARLOS ANDRÉS RONDÓN YANEZ
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada Camilo Andrés Pedraza, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación 2, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. 6