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CSJ - ATP2460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2460-2025 Radicación No. 148991 Aprobado acta No. 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Tal y como se registró en el auto que antecede, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó acción de tutela. Sin embargo, no fue posible determinar las presuntas actuaciones u omisiones que habrían atentado contra sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto en el escrito respectivo da cuenta de situaciones disimiles, ya que, por una parte, refiere una actuación de laTutela primera instancia Radicado interno 148991

CUI: 11001023000020250104500

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia relacionada el trámite de tutela con radicación n.° 11001020400020250165501, en la que esa Corporación dictó la sentencia de tutela de segunda instancia STC144332025. No obstante, al consignar los hechos presentó una serie de

11001020400020250165501, en la que esa Corporación dictó la sentencia de tutela de segunda instancia STC144332025. No obstante, al consignar los hechos presentó una serie de apreciaciones carentes de claridad en las que entremezcla diversidad de eventos y autoridades, lo cual no posibilita entender los fundamentos de la acción. Además, al formular las pretensiones, trajo a colación una actuación diversa que involucra otras autoridades, entre estas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aportando copia del auto de segunda instancia ATL1595-2025 que la misma adoptara dentro del proceso constitucional con Radicación n.° 11001220500020250055601. En tal orden de ideas, no logra extraerse cuál es la actuación que genera su inconformidad, pues si bien hace referencia de la actuación conocida en segunda instancia por la homóloga civil, a través de los hechos y las pretensiones involucra un procesamiento diferente conocido por la Sala Laboral, sin efectuar señalamiento alguno en contra de este. Por ello, mediante auto del 22 de septiembre pasado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo: • Indique con certitud contra qué autoridad o autoridades dirige esta acción constitucional. • Precise, de forma clara, corta, comprensible cuáles son los reclamos que formula en contra de las entidades accionadas; es decir, señale de manera

  • Indique con certitud contra qué autoridad o autoridades dirige esta acción constitucional. • Precise, de forma clara, corta, comprensible cuáles son los reclamos que formula en contra de las entidades accionadas; es decir, señale de manera concreta qué tipo de omisi ón o actuaci ón, transgresora de sus derechos, se suscitan frente al trámite o los trámites correspondientes. • Enuncie con precisión, frente a los hechos reprochados, lo que pretende aTutela primera instancia Radicado interno 148991

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA través de esta demanda. En cumplimiento de la orden impartida, el 23 de septiembre siguiente la Secretaría informó que, dentro del término concedido, el accionante remitió un memorial. Sin embargo, como se explicará más adelante, con la documentación aportada no se cumple lo pedido.

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante

cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitanTutela primera instancia Radicado interno 148991

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). Así, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se

(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la

corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).Tutela primera instancia Radicado interno 148991

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 30 de septiembre del año que avanza1, se conformó con aportar copia de sentencias de tutela proferidas por los Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53

Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá, así como copia de una demanda de tutela dirigida en contra de los aludidos despachos y de «FREDY IBARRA MARTÍNEZ, DE CONSEJO DE ESTADO », sin que brindara explicación alguna en torno a lo que se le requiriera. En resumidas cuentas, no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando cuál es la acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas ni explicó la diferencia existente entre la situación fáctica y pretensiones puestas de presente al interior de estas diligencias, no cumpliendo, entonces, el requerimiento que le hizo este cuerpo colegiado.

5. Finalmente, la Sala no puede dejar pasar por alto que el señor QUINTERO MESA se refirió a los magistrados de la Sala de Casación Civil

cumpliendo, entonces, el requerimiento que le hizo este cuerpo colegiado.

5. Finalmente, la Sala no puede dejar pasar por alto que el señor QUINTERO MESA se refirió a los magistrados de la Sala de Casación Civil como «presuntos Mafiosos de la Toga », expresión con la que desconoció el deber exigido a las partes de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.

Si bien al accionante le asiste el derecho a interponer acciones de tutela en contra de decisiones judiciales nada lo autoriza a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la dignidad de los funcionarios judiciales que las emiten. 1 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue notificado del auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el día 23 del mismo mes y año.Tutela primera instancia Radicado interno 148991

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Por tanto, se le e xhortará para que se abstenga de referirse nuevamente en términos desobligantes e irrespetuosos a quienes integran el servicio público de administración de justicia.

6. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE

solicitado en providencia que antecede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. EXHORTAR a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que se abstenga de referirse nuevamente en términos desobligantes e irrespetuosos a quienes integran el servicio público de administración de justicia.

3. De no ser impugnada la decisión 2, REMITIR este diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 De conformidad con el precedente jurisprudencial, el derecho a impugnar, también, se predica frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, como en este evento ocurre (Cfr. C.C. Auto 001 de 1993 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018).Tutela primera instancia Radicado interno 148991

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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