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CSJ - ATP2461-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2461-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2461-2025 Radicación No. 148630 Aprobado acta No. 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación presentada por VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ

II. HECHOS: Del confuso escrito de tutela, anexos e informes se tiene que VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ en el año 2017 instauró denuncia contra Rafael Pérez Herazo, en su calidad de Registrador de

Instrumentos Públicos de Barranquilla, Nelson Beltrán Barros Chind, entonces Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla y Steimer Mantilla Rolong, Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), por el presunto delito de fraude procesal y

entonces Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla y Steimer Mantilla Rolong, Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), por el presunto delito de fraude procesal y prevaricato por acción, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla, bajo el radicado No. 080016001257201706341. Ante la solicitud de la Fiscalía, el 27 de septiembre de 2024 el Juzgado 14° Penal del Circuito con Función de Conocimiento precluyó la investigación únicamente a favor de Nelson Beltrán Barros Chind, en su condición de Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla. Sin embargo, alegó la accionante que la Fiscalía no ha realizado la ruptura de unidad procesal para continuar con las demás indagaciones. A su vez, advirtió que el 23 de mayo de 2024 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, Yazmin de Jesús Marimon López y Alaana Marimon Felizzola solicitaron ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico el cambio de radicación de la referida indagación, postulación que reiteraron el 27 de agosto de 2024, sin embargo, la accionante alegó que no ha recibido respuesta alguna.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la ruptura de la unidad procesal del radicado 080016001257201706341 con el fin de continuar con la indagación seguida contra Rafael Pérez Herazo, en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Steimer Mantilla Rolong, Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). Asimismo, pidió se ordene a la accionada responder la solicitud elevada el 23 de mayo de 2024 y reiterada el 27 de agosto siguiente, tendiente a lograr el cambio de radicación de la precitada denuncia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 24 de junio de 2025 la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

3.2. La Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, de manera preliminar advirtió que rindió el respectivo informe de tutela, debido a que su homóloga 59 se encuentra en periodo de vacaciones.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ Luego, realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior de la denuncia interpuesta por MARIMÓN LÓPEZ y advirtió que el 2 de abril de 2024 se decretó la ruptura de la unidad procesal

Luego, realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior de la denuncia interpuesta por MARIMÓN LÓPEZ y advirtió que el 2 de abril de 2024 se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto al asunto adelantado contra Steimer Mantilla Rolong, Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), por el factor territorial de competencia, en tanto las presuntas conductas punibles ocurrieron esa ciudad. En consecuencia, a ese asunto le correspondió el radicado No. 080016000000202400152. A su vez, expuso que una vez se precluyó la investigación adelantada contra Nelson Beltrán Barros Chind, en su condición de Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla, su homóloga el 30 de septiembre de 2024 decretó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de continuar de manera independiente la indagación frente a Rafael Pérez Herazo, en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, correspondiéndole el radicado No. 080016000000202400516. Afirmó que las referidas indagaciones, en la actualidad, se encuentran en fase preliminar. Respecto a las solicitudes de cambio de radicación informó que remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico los informes ejecutivos pertinentes con el fin de que dicha autoridad se pronunciara respecto a las postulaciones objeto de tutela, por ser la competente. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Fiscalía 59° Seccional de

ejecutivos pertinentes con el fin de que dicha autoridad se pronunciara respecto a las postulaciones objeto de tutela, por ser la competente. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Fiscalía 59° Seccional de Barranquilla no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ 3.3. El Director Seccional de la Fiscalía del Atlántico informó que de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución No. 0985 del 15 de agosto de 2018, el trámite para resolver la variación de la asignación es: Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas:

1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Secciona/es, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.

2. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de

informe ejecutivo actualizado.

2. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación.

Indicó que de conformidad con lo anterior mediante oficio No. 20450043010491 del 5 de noviembre de 2024 emitió el concepto de variación de asignación y el 7 de noviembre siguiente remitió este al grupo de trabajo de asignaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación para lo competente. Sostuvo que lo anterior, le fue debidamente informado a la accionante a través de oficio No. 20450-041-00-0037 del 1° de julio de 2025 el cual fue enviado al correo electrónico barranquillavilma@hotmail.com, suministrado por ella. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 8 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo invocado por VILMA DEL CARMENTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ MARIMÓN LÓPEZ y «Yazmin De Jesús Marimón López y Alaana Marimón Felizzola» , tras considerar que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto, entre la calenda en que se

Marimón Felizzola» , tras considerar que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto, entre la calenda en que se presentaron las postulaciones objeto de tutela -mayo y agosto de 2024-y la interposición de la tutela -junio de 2025-, transcurrieron 13 y 10 meses, respectivamente, sin justificación alguna. 3.5. Inconforme con la anterior decisión VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ la impugno e insistió que su solicitud de cambio de radicación elevada el 23 de mayo de 2024 y reiterada el 27 de agosto siguiente aun no ha sido resuelta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. 4.2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con

enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. 4.3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta,

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ 4.4. En el sub-lite VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara la ruptura de la unidad procesal del radicado 080016001257201706341 y así continuar con la indagación seguida contra Rafael Pérez Herazo, en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Steimer Mantilla Rolong, Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). Asimismo, pidió se ordene a la accionada responder la solicitud elevada el 23 de mayo de 2024 y reiterada el 27 de agosto siguiente, tendiente a lograr el cambio de radicación de la precitada denuncia.

Asimismo, pidió se ordene a la accionada responder la solicitud elevada el 23 de mayo de 2024 y reiterada el 27 de agosto siguiente, tendiente a lograr el cambio de radicación de la precitada denuncia. 4.5. Mediante auto del 24 de junio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a la Fiscalía 59° Seccional de Barranquilla. 4.6. De los informes allegados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico indicó que de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución No. 0985 del 15 de agosto de 2018, las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones son resueltas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, una vez se les remita a esa autoridad el informe ejecutivo actualizado y concepto proferido por la Seccional correspondiente, en torno a la viabilidad del cambio de radicación. 4.7. En tal sentido, la Sala advierte que la autoridad encargada de satisfacer la pretensión de la accionante es el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, pues, seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ reitera, es quien debe pronunciarse sobre la postulación de cambio de radicación elevada por MARIMÓN LÓPEZ.

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ reitera, es quien debe pronunciarse sobre la postulación de cambio de radicación elevada por MARIMÓN LÓPEZ. 4.8. Sin embargo, revisado el expediente de tutela esta Corporación aprecia que el A quo no integró al contradictorio a esa oficina judicial, vinculación que es indispensable, en tanto, podría llegarse a ver afectada esa autoridad con las decisiones adoptadas en el marco del presente trámite constitucional, ello, teniendo en cuenta la pretensión de la accionante. 4.9. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 4.10. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 4.11. En tal virtud, comoquiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación , se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las

Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación , se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso 2,el cual es aplicable al trámite 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250032301 VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992

(CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 24 de junio de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.

2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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