CSJ - ATP2462-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2462-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2462-2025 Radicación No. 148825 Aprobado acta No. 364 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Mery Poveda Ballesteros frente al Fiscal 248 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo la accionante que, en julio de 2025, al intentar viajar fuera del país, fue informada de la existencia de un impedimento vigente que le restringió dicho propósito, el cual se encuentra asociado a un proceso penal iniciado en 1996. Frente a tal situación, el 8 de agosto de 2025 presentó petición ante la Fiscalía 250 Delegada de Bogotá para la revisión y cancelación de la anotación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250364101 GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS En sede constitucional, Gloria Mery Poveda Ballesteros , acusó la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó, por tanto, se ordenara a la Fiscalía 250 Delegada de Bogotá, (i) la cancelación inmediata de la medida, así como (ii) una respuesta de fondo a la petición elevada el 8 de agosto de 2025.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
ordenara a la Fiscalía 250 Delegada de Bogotá, (i) la cancelación inmediata de la medida, así como (ii) una respuesta de fondo a la petición elevada el 8 de agosto de 2025. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que los procesos tramitados bajo la Ley 600 fueron remitidos a la Oficina Judicial de Paloquemao y luego al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y
Cundinamarca.
2. La Fiscalía 248 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual señaló que la petición del 8 de agosto de 2025 presentada por la accionante fue atendida, configurándose un hecho superado y, por tanto, solicitó negar el amparo.
Indicó además que, consultado el sistema “Progasif”, no se encontró resolución de preclusión emitida a favor de la solicitante, evento en el cual sí resultaría procedente acceder a lo pedido.
3. El Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que, el proceso al que alude la accionante se adelantó
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de Bogotá indicó que, el proceso al que alude la accionante se adelantó
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CUI 11001220400020250364101 GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS bajo la Ley 600 de 2000, mientras que dicha dependencia solo conoce de los asuntos tramitados conforme a la Ley 906 de 2004.
4. La Coordinadora de Acciones Constitucionales del Ministro de Relaciones Exteriores y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia solicitaron la desvinculación de las Entidades que representan por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tienen facultad legal para ordenar la cancelación de órdenes de captura ni para modificar bases de datos judiciales.
5. El jefe del grupo asuntos jurídicos de la DIJIN solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su entidad.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2025, concluyó que la Fiscalía, en su calidad de fuente de información, vulneró el derecho fundamental al hábeas data de la accionante al rehusarse a corregir, actualizar o eliminar la anotación que la mantiene con un impedimento vigente en el sistema SIOPER, administrado por la DIJIN, pese a haber cumplido sus condenas y no existir proceso activo en su contra.
En consecuencia, ordenó al Fiscal 248 Especializado que, en un plazo de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para suprimir dicha información y comunique la decisión a la interesada.
7. Inconforme, el Fiscal 248 Especializado de la Unidad de Delitos
plazo de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para suprimir dicha información y comunique la decisión a la interesada.
7. Inconforme, el Fiscal 248 Especializado de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual impugnó la decisión argumentando que el fallo de primera instancia incurre en error al atribuirle responsabilidad en la actualización o eliminación de la
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CUI 11001220400020250364101 GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS información sobre la prohibición de salida del país, ya que los datos derivan de actuaciones procesales adelantadas bajo el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, y que tras la resolución de acusación, la Fiscalía perdió competencia para continuar con el proceso, pasando este al juez penal del circuito correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible, dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación.
2. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto
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CUI 11001220400020250364101 GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, para esta Sala resulta claro que hubo una indebida integración del contradictorio, pues era necesario vincular al trámite constitucional al Archivo Central de la Administración de Justicia de la Rama Judicial, encargado de custodiar los expedientes de procesos terminados bajo la Ley 600 de 2000, específicamente el expediente del proceso No. 27129 del año 1996, a fin de verificar la procedencia de la medida objeto de la acción.
Por tanto, su intervención era esencial para examinar y pronunciarse sobre las actuaciones contenidas en el expediente, las cuales impactan
1996, a fin de verificar la procedencia de la medida objeto de la acción. Por tanto, su intervención era esencial para examinar y pronunciarse sobre las actuaciones contenidas en el expediente, las cuales impactan directamente los derechos fundamentales de la accionante. En fin, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
4. Así lo dispondrá la Sala a partir de la decisión proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite bajo los presupuestos antes indicados y se resuelva el asunto conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 5 de septiembre de 2025, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.
2. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase.
2. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 6