CSJ - ATP2462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2462-2026 Radicación n° 157951 CUI 11001220400020260351301 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 88 Seccional, la Defensoría del Pueblo Regional y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración deTutela segunda instancia n° 157951 CUI 11001220400020260351301
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justicia; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
II. HECHOS
1. El 25 de julio de 2016, JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ formuló denuncia contra sus hermanos por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, debido a que «asumieron de hecho y sin nombramiento judicial el control de los bienes de la sucesión» y entre ostros aspectos, «actualizaron el Registro Único Tributario ante la DIAN presentándose como administradores, y presentaron declaraciones de renta a
nombramiento judicial el control de los bienes de la sucesión» y entre ostros aspectos, «actualizaron el Registro Único Tributario ante la DIAN presentándose como administradores, y presentaron declaraciones de renta a nombre de la sucesión, todo ello sin autorización de los demás herederos».
2. Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 88
Seccional de Bogotá, bajo el radicado
110016000049201612495. En el marco de esa indagación CAYCEDO GUTIÉRREZ presentó ampliación de la denuncia en relación con hechos que, según expuso, se presentaron en el marco del proceso sucesorio 11001311001420110100300.
3. La denunciante presentó ante la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá «solicitud de intervención y de asignación de defensor público (referencia vw 2025176346 / mdcga)”» con el fin de que se interviniera ante el despacho fiscal y exigiera (i) «un plan de acción y la judicialización inmediata de mi denuncia penal estancada desde hace nueve años, dadas las implicaciones de violencia de género yTutela segunda instancia n° 157951
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patrimonial»; la definición de la situación jurídica de la indagación a su cargo; y (iii) la adopción de acciones interinstitucionales necesaria para proteger sus derechos.
4. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2025, radicado 202500600506936111, la Defensoría del Pueblo dio traslado de la petición a la titular de la Fiscalía 88
Seccional y a otras autoridades, para que se pronunciaran
radicado 202500600506936111, la Defensoría del Pueblo dio traslado de la petición a la titular de la Fiscalía 88 Seccional y a otras autoridades, para que se pronunciaran sobre la situación expuesta y, entre otr os aspectos, se incorporara «la perspectiva de género en el marco Ley 1257 de 2008». El 29 de enero de 2026, mediante comunicación radicada 202600600500417831 informó a la accionante que no resultaba procedente la asignación de un defensor público por part e de esa entidad, al considerar que correspondía a la Fiscalía General de la Nación designar abogado de oficio a la víctima que careciera de medios suficientes. No obstante, precisó que el Sistema Nacional de Defensoría Pública, a través de la Unidad de Ví ctimas Especiales, atiende excepcionalmente casos relacionados con la Ley 1257 de 2008.
5. De otra parte, en atención al traslado efectuado por la Defensoría del Pueblo al ente investigador, a través de comunicación del 21 de abril de este año, el despacho « me comunicó la negativa a la asignación de asistencia jurídica, con fundamento en la presunta existencia de capacidad económica derivada de la titularidad de un bien, valoración formalista que no consultó mi situación real de iliquidez».Tutela segunda instancia n° 157951
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6. Ese mismo día, la Fiscalía 88 Seccional radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La petición correspondió, por
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6. Ese mismo día, la Fiscalía 88 Seccional radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La petición correspondió, por reparto, al Juzgado 40 Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fijó para el 17 de julio de 2026 la audiencia respectiva.
7. En virtud de ello, el 1 ° de junio de 2026, CAYCEDO GUTIÉRREZ presentó ante el despacho judicial petición «en la que expuse mi falta de defensa técnica y de acceso al expediente» y, a la vez, reclamó la reprogramación de la diligencia programada. Asimismo, afirmó que, en la misma fecha, «radiqué ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá una solicitud de intervención preferente en la investigación», postulaciones que no han sido atendidas por ninguna de las autoridades señaladas.
8. El 23 de junio de esta anualidad radicó ante la Personería de Bogotá «una solicitud de constitución de agencia especial e intervención del Ministerio Público. Esta gestión activa un control de vigilancia, pero carece de la potestad para ordenar de manera vinculante la designación de un defensor o para suspender la fecha de la audiencia».
9. JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ impetró la siguiente acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia
9. JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ impetró la siguiente acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuyó a la Defensoría del PuebloTutela segunda instancia n° 157951
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Regional Bogotá, la Fiscalía 88 Seccional y al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
10. Manifestó que, al consultar el expediente remitido por el Juzgado 40 Penal del Circuito, advirtió que no se encontraban incorporadas algunas ampliaciones de la denuncia ni los elementos probatorios que, según afirmó, había aportado durante la actuación. Asimismo, sostuvo que no había recibido respuesta a las solicitudes de aplazamiento e intervención preferente.
11. Para sustentar la procedencia del amparo, manifestó que había agotado las actuaciones que tenía a su alcance, entre ellas, las solicitudes formuladas ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía, el Juzgado 40 Penal del Circuito y la Personería de Bogotá, sin obtener una respuesta que le permitiera superar la situación planteada antes de la fecha señalada para la audiencia de preclusión, por lo que, a su juicio, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
12. De igual manera, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la audiencia de preclusión estaba programada para el 17 de julio de 2026 y, según afirmó, su realización en las condiciones descritas podía ocasionar una
12. De igual manera, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la audiencia de preclusión estaba programada para el 17 de julio de 2026 y, según afirmó, su realización en las condiciones descritas podía ocasionar una afectación «grave e irreve rsible» de sus prerrogativas fundamentales.
13. Por lo anterior, solicitó se ordene (i) a la Fiscalía 88
Seccional, designarle un abogado de oficio; (ii) a la mismaTutela segunda instancia n° 157951 CUI 11001220400020260351301
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autoridad, poner a su disposición y a la de su defensor el expediente íntegro de la actuación penal, así como el escrito de solicitud de preclusión con la totalidad de sus soportes; (iii) subsidiariamente, a la Defensoría del Pueblo, asignarle un representante de víctimas; y (iv) al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, abstenerse de celebrar la audiencia de preclusión y reprogramarla para una fecha posterior a la designación y posesión del defensor, una vez este hubiera contado con un término razonable y suficiente para estudiar la actuación y preparar el ejercicio de la contradicción.
14. A la par, de manera provisional, pidió la suspensión inmediata de la audiencia preclusiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
15. En auto del 30 de junio de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto . En consecuencia, requirió a las
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
15. En auto del 30 de junio de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto . En consecuencia, requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos materia de amparo.
16. En el mismo proveído, negó la medida precautoria.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección al estimar que «a la interesada no se le está vulnerando derecho alguno».Tutela segunda instancia n° 157951
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18. Frente a la Defensoría del PuebloRegional Bogotá señaló que, de acuerdo con la Resolución 1704 de 2016, sus contratistas prestan servicios de representación judicial a víctimas del conflicto armado, de violencia contra la mujer, violencia sexual, trata de personas y a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, concluyó que «la situación de la accionante no correspondía a ninguna de tales eventualidades».
19. En relación con la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, advirtió que, conforme al artículo 137, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, la designación de un abogado de oficio para la víctima está condicionada a la solicitud y comprobación sumaria de que carece de me dios suficientes para contratarlo. En ese sentido, destacó que el ente investigador requirió a CAYCEDO GUTIÉRREZ «que acreditara su condición
sumaria de que carece de me dios suficientes para contratarlo. En ese sentido, destacó que el ente investigador requirió a CAYCEDO GUTIÉRREZ «que acreditara su condición económica, pero ella no ha atendido el requerimiento».
20. Respecto a la solicitud de copia del expediente, la Sala sostuvo que, aunque la accionante pretendía que la fiscal le expidiera copia de la actuación, «aquella no expresa que haya hecho alguna solicitud en ese sentido ni aportó una tal petición».
21. Finalmente, en lo concerniente al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 2 de julio de 2026 «a la interesada ya se le resolvió su solicitud, a más de que en la correspondiente audiencia tiene todo el derecho a intervenir y a formular las peticiones que a bien tenga».Tutela segunda instancia n° 157951
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V. IMPUGNACIÓN
22. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora manifestó que el a quo no examinó si la falta de traslado oportuno de la solicitud de preclusión y de sus elementos de respaldo comprometió sus derechos a la defensa, participación efectiva y contradicción.
23. Destacó que el ente persecutor reconoció que los elementos materiales probatorios serían puestos en su conocimiento el día de la audiencia de preclusión, circunstancia que, en su criterio, impedía preparar una contradicción real y efectiva frente a una decisión con efectos definitivos. Asimismo, diferenció el acceso material al
conocimiento el día de la audiencia de preclusión, circunstancia que, en su criterio, impedía preparar una contradicción real y efectiva frente a una decisión con efectos definitivos. Asimismo, diferenció el acceso material al expediente de la posibilidad de ejercer oportunamente la contradicción y señaló que el 30 de mayo de 2026 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la remisión digitalizada de la actuación, sin obtener respuesta. Reprochó que, pese a ello, el Tribunal no vinculó a esa entidad y aseguró que no había solicitado copia de la indagación.
24. Cuestionó la falta de valoración del enfoque de género y de la actuación de la Defensoría del Pueblo, pues esta inicialmente pidió a la Fiscalía analizar la posible existencia de violencia económica y patrimonial con perspectiva de género y posteriorme nte negó la representación judicial. A su juicio, en la providencia no explicó esa actuación ni su incidencia en el caso.Tutela segunda instancia n° 157951
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25. Aclaró que sus reparos no se limitaban a la capacidad económica para acceder a un abogado, sino que comprendían, además, su condición de sujeto de especial protección, el contexto de violencia denunciado, la falta de representación y las garantías de p articipación y contradicción frente a la preclusión. Precisó que la discusión sobre su capacidad económica sería planteada por la vía procesal correspondiente.
26. Finalmente, informó como hecho sobreviniente que asistió a la audiencia de preclusión acompañada por una
sobre su capacidad económica sería planteada por la vía procesal correspondiente.
26. Finalmente, informó como hecho sobreviniente que asistió a la audiencia de preclusión acompañada por una abogada, quien aceptó intervenir de manera excepcional y únicamente para esa diligencia. Sostuvo que tal acompañamiento no equivalía a la represent ación técnica permanente solicitada ni desvirtuaba los cuestionamientos formulados sobre el debido proceso y la participación efectiva de la víctima.
27. Por ello, solicitó ordena la emisión de una nueva decisión que examinara integralmente dichos planteamientos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
28. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del TribunalTutela segunda instancia n° 157951
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Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2. Problema jurídico.
29. En el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ, de no ser porque se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
6.3. De las nulidades procesales en la acción de tutela
30. La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe
integración del contradictorio.
6.3. De las nulidades procesales en la acción de tutela
30. La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
31. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán
1 CSJ ATP1285-2018, rad. 98945, entre otras.Tutela segunda instancia n° 157951 CUI 11001220400020260351301
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notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «juez vel ar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de esta y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
32. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que
medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de esta y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
32. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, estableció que «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión».
33. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
6.5. Caso concreto
34. En el sub examine , JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a quienesTutela segunda instancia n° 157951
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atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
35. A su vez, solicitó la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y señaló que el 1.º de junio de 2026 había presentado ante esa dependencia una
administración de justicia.
35. A su vez, solicitó la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y señaló que el 1.º de junio de 2026 había presentado ante esa dependencia una «solicitud de intervención preferente en la investigación» n° 110016000049201612495, sin obten er respuesta para la fecha de presentación de la demanda constitucional.
36. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que , mediante auto del 30 de junio de 2026 , admitió la acción y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas. Sin embargo, respecto del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, resolvió abstenerse de convocarlo al trámite, al considerar que «no se le atribuye la vulneración ni amenaza de ningún derecho constitucional fundamental» y, por ende, carecía de legitimación en la causa por pasiva.
37. Tal conclusión no se acompasa con el contenido de la demanda, pues la accionante sí atribuyó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá una situación concreta, relacionada con la falta de respuesta a la petición presentada el 1.º de junio de 2026. Por consiguiente, correspondía vincular a dicha autoridad para qu e se pronunciara sobre los hechos que se le atribuían y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.Tutela segunda instancia n° 157951
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38. Esta circunstancia fue, además, reiterada en la impugnación, oportunidad en la que la accionante precisó que el 30 de mayo de 2026, había presentado ante la misma
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38. Esta circunstancia fue, además, reiterada en la impugnación, oportunidad en la que la accionante precisó que el 30 de mayo de 2026, había presentado ante la misma dependencia una petición encaminada a obtener la remisión digitalizada de las actuaciones, dejando constancia de que no tenía acceso a ellas. Afirmó que tampoco recibió respuesta y cuestionó que, pese a ello, el Tribunal hub iera omitido su vinculación y descartado ese planteamiento.
39. En esas condiciones, se configura una indebida integración del contradictorio, pues la acción constitucional fue tramitada y decidida sin la participación de una autoridad cuya actuación fue expresamente cuestionada y que podía verse directamente afectada por las determinaciones que se adoptaran en sede constitucional. La irregularidad compromete su derecho de defensa y contradicción y tiene incidencia sustancial en la validez del trámite.
40. Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, garantizar la debida integración del contradictorio, como presupuesto necesario para ado ptar la decisión que en derecho corresponda.Tutela segunda instancia n° 157951
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41. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado
dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual se admitió la acción de tutela, inclusive, para que se integre debidamente el contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se le permi ta ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, cumplido lo anterior, se profiera la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JUANA PATRICIA OLGA CECILIA CAYCEDO GUTIÉRREZ, a partir de la notificación del auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación e integre debidamente el contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”Tutela segunda instancia n° 157951 CUI 11001220400020260351301
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generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”Tutela segunda instancia n° 157951 CUI 11001220400020260351301
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Segundo. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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