CSJ - ATP2463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2463-2025 Radicación n.° 149297 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá y 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES contra la empresa Código Proyectos S.A.S.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que el accionante promueve acción de tutela contra la sociedad Código Proyectos S.A.S., por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
2. Manifestó que el 14 de marzo de 2022 en la ciudad de Bogotá, suscribió un contrato de vinculación con la constructora Código ProyectosC.U.I. 11001408805220250028201
COLISIÓN DE TUTELA
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES S.A.S., mediante el cual adquirió un derecho de cesión sobre el apartamento 717 del proyecto inmobiliario denominado “Boroló”.
3. Señaló que del contenido del plan de pagos anexo al contrato, se infería que la entrega del inmueble tendría lugar en el año 2024. No obstante, el 27 de enero de 2025, luego de más de ocho meses de retraso
3. Señaló que del contenido del plan de pagos anexo al contrato, se infería que la entrega del inmueble tendría lugar en el año 2024. No obstante, el 27 de enero de 2025, luego de más de ocho meses de retraso respecto de la fecha inicialmente prevista, la constructora remitió la promesa de compraventa, informando que la firma de las escrituras públicas sería realizada para el 30 de septiembre de 2025.
4. Indicó que el 13 de agosto del mismo año, la constructora notificó por correo electrónico el aplazamiento de dicha diligencia, aduciendo causas de fuerza mayor o caso fortuito, sin precisar una nueva fecha concreta para su realización.
5. En vista de lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el accionante presentó un derecho de petición en el que expresó su inconformidad frente al reiterado incumplimiento de los plazos para la firma de escrituras y entrega del inmueble, formulando diez solicitudes específicas encaminadas a obtener información pertinente sobre las razones de los constantes retrasos atribuibles a la constructora.
6. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional y transcurrido los términos legales para el efecto, no han dado respuesta a su solicitud.
ANTECEDENTES PROCESALES
7. La demanda fue repartida al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante
2C.U.I. 11001408805220250028201
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante 2C.U.I. 11001408805220250028201
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES auto del 25 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que “los efectos jurídicos y presunta vulneración de derechos ius-fundamentales tienen ocurrencia en la municipalidad de Floridablanca - Santander, lugar donde tienen su lugar de domicilio la parte accionante”, por lo tanto, la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de Floridablanca (Santander).
8. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), autoridad judicial que, mediante auto del 26 de septiembre del año en curso, estimó que, si bien ambos juzgados son competentes para conocer la presente acción constitucional, lo cierto es que el competente era el primer funcionario que conoció del asunto, a prevención, toda vez que el actor eligió esa ciudad para radicar su demanda.
En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
9. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá y 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo previsto en
suscitado entre los Juzgados 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá y 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte 3C.U.I. 11001408805220250028201
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
10. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, por un lado, el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá considera que la competencia para conocer el amparo formulado por el accionante radica en los jueces municipales de Floridablanca (Santander), atendiendo a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene ocurrencia en el domicilio del accionante.
11. Por su parte, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), estima que la competencia, a prevención, la ostenta el juez de Bogotá, debido a que ese fue el lugar que el tutelante eligió en primera oportunidad y además de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la empresa Código Proyectos S.A. se encuentra domiciliada en esa ciudad.
12. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación.
Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4C.U.I. 11001408805220250028201
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o
el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”6. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-0101000, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 5C.U.I. 11001408805220250028201
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»7.
13. Caso concreto En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la tutela se dirige en contra de la empresa Código Proyectos S.A.S., cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá, ante quien, el accionante presentó una petición que, aduce, no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en ese municipio, debe entenderse, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado.
Por otra parte, se tiene que el domicilio del accionante es el municipio de Floridablanca (Santander). En atención a lo anterior, se evidencia que, territorialmente, tanto la ciudad de Bogotá como Floridablanca (Santander) son competentes para conocer de esta acción de tutela; sin embargo, se impone acudir al designio
En atención a lo anterior, se evidencia que, territorialmente, tanto la ciudad de Bogotá como Floridablanca (Santander) son competentes para conocer de esta acción de tutela; sin embargo, se impone acudir al designio del accionante al haber radicado la solicitud de amparo a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional.
14. En consecuencia, es al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá, autoridad judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de 7 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.
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LUIS ENRIQUE GUCHUVO TORRES competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. Por lo antes expuesto, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Uri Kennedy de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 1° penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 1° penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
7C.U.I. 11001408805220250028201
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8