CSJ - ATP2464-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP2464-2025 Radicación No. 149253 Acta n.° 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Ardila Labrador contra la sociedad EPS Suramericana S.A. ANTECEDENTES 1-. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la EPS Suramericana S.A. autorizar y garantizar de manera inmediata una valoración médica por un especialista en otorrinolaringología, así como la realización del examen de nasofibrolaringoscopia (nasosinuscopía). 2-. La demanda fue radicada en línea ante los Jueces Municipales de Medellín, la cual, por reparto, se asignó al Juzgado 45 Penal Municipal deConflicto de Competencia en Tutela Número Interno 149253 CUI 05001400904520250044601 FELIPE ARDILA LABRADOR esa ciudad. Dicha autoridad, mediante auto del 22 de septiembre del presente año, con fundamento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a los jueces penales municipales de Chía, al concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se originó en Medellín, ni sus efectos se extienden a esta ciudad. 3-. La actuación fue reasignada al Juzgado 1° Penal Municipal de
concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se originó en Medellín, ni sus efectos se extienden a esta ciudad. 3-. La actuación fue reasignada al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, que, mediante auto del 23 de septiembre siguiente, rehusó el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Señaló que, en este caso, se configura el factor de competencia a prevención, toda vez que el domicilio principal de la entidad accionada se encuentra en Medellín, ciudad en la que el accionante decidió presentar su solicitud de tutela. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto surgido. CONSIDERACIONES 1-. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía (Cundinamarca), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,
unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 2Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 149253 CUI 05001400904520250044601 FELIPE ARDILA LABRADOR dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2-. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de
que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado
11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 3Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 149253 CUI 05001400904520250044601 FELIPE ARDILA LABRADOR «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la
tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07). 3-. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambas Colegiaturas en conflicto. 4-. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por una parte, el factor territorial habilitaría al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía (Cundinamarca), por cuanto es en dicha jurisdicción donde se estaría generando la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio y funciona la Clínica Universidad de La Sabana, institución donde recibe los servicios de salud. Por su parte, el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín también sería competente, en la medida en que en esa ciudad tiene su domicilio 4Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 149253 CUI 05001400904520250044601 FELIPE ARDILA LABRADOR principal la entidad accionada, motivo por el cual el actor interpuso la acción de tutela a través de los canales electrónicos dispuestos para dicha jurisdicción.
CUI 05001400904520250044601 FELIPE ARDILA LABRADOR principal la entidad accionada, motivo por el cual el actor interpuso la acción de tutela a través de los canales electrónicos dispuestos para dicha jurisdicción. 5-. Ahora, cuando cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. 6-. Ante tal panorama, se tiene que Felipe Ardila Labrador presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos para la ciudad de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal Municipal de esa ciudad, por lo que es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía (Cundinamarca) cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en su homólogo de Medellín. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín, donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados en mención y a los involucrados en el trámite.
tutela al Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín, donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados en mención y a los involucrados en el trámite. 5Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 149253 CUI 05001400904520250044601
FELIPE ARDILA LABRADOR En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín, donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía (Cundinamarca) y a los involucrados en el trámite.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6