CSJ - ATP2467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2467-2026 Radicado n.° 158797 CUI 47001220400020260035302 Acta N° 278
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual impuso sanción por Desacato a Ana Joaquina Cormane Goenaga, en su condición de Juez 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, consistente en 3 días de arresto y multa por el equivalente a
3 SMMLV.
II. HECHOSConsulta desacato n.˚ 158797
CUI 47001220400020260035302
EINER NARVAEZ MONTERROSA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de julio de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EINER NARVÁEZ MONTERROSA. En virtud de ello, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas administrativas, logísticas y procesales necesarias para programar o reprogramar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual deberá celebrarse
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas administrativas, logísticas y procesales necesarias para programar o reprogramar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, garantizando la comparecencia de todos los sujetos e intervinientes procesales cuya presencia resulte necesaria y evita ndo nuevos aplazamientos injustificados. Celebrada la audiencia, deberá proferirse la sentencia dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo establece el CP.P., salvo que exista una circunstancia objetiva, debidamente motivada, que legalmente lo i mpida, caso en el cual deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para superar el obstáculo y decidir en el menor tiempo posible, sin que ello pueda traducirse en nuevas dilaciones injustificadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, EINER NARVÁEZ MONTERROSA promovió incidente de desacato. Sostuvo que el término fijado para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia venció el 28 de julio de 2026, sin que esta se hubiera celebrado. Agregó que, aunque la titular del despacho informó en la im pugnación que la diligencia había sido programada para el 29 de julio de 2026, lo cierto es que tampoco se realizó en esa fecha.Consulta desacato n.˚ 158797
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EINER NARVAEZ MONTERROSA
3. En consecuencia, solicitó: (i) aperturar el incidente
tampoco se realizó en esa fecha.Consulta desacato n.˚ 158797 CUI 47001220400020260035302
EINER NARVAEZ MONTERROSA
3. En consecuencia, solicitó: (i) aperturar el incidente de desacato; (ii) requerir al juzgado para que informara las razones del incumplimiento y el estado de la audiencia; (iii) ordenar, como medida urgente, la realización inmediata de la diligencia e informar su cumplimiento a la Corporación, al accionante y a su apoderada; y (iv) imponer las sanciones correspondientes, de encontrarse acreditado el desacato.
4. Mediante auto del 30 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inició el trámite incidental y requirió a la titular del Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado para que se pronunciara sobre el incumplimiento alegado.
5. Al atender el requerimiento, la titular del juzgado informó que la audiencia programada para el 29 de julio de 2026 no pudo realizarse debido a la incapacidad médica que le fue otorgada por tres días con ocasión de un procedimiento odontológico. Para acreditar dicha circunstancia, a llegó la respectiva incapacidad y señaló que la audiencia de individualización de pena y sentencia había sido reprogramada para el «4 de agosto de 2026», a las 8:00 a. m.
6. En memorial del 6 de agosto de 2026, el incidentante afirmó que el incumplimiento de la orden de tutela persistía, pues la audiencia programada para el 4 de agosto tampoco se realizó. Explicó que ello se sumaba a las
6. En memorial del 6 de agosto de 2026, el incidentante afirmó que el incumplimiento de la orden de tutela persistía, pues la audiencia programada para el 4 de agosto tampoco se realizó. Explicó que ello se sumaba a las sucesivas reprogramaciones anteriores, sin que hasta entonces hubiera sido posible material izar la diligencia.Consulta desacato n.˚ 158797
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Asimismo, señaló que la nueva fecha no fue comunicada a su apoderada ni al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, circunstancia que, a su juicio, impedía garantizar la comparecencia del procesado.
7. El 11 de agosto de 2026 , el Tribunal requirió nuevamente a la titular del juzgado para que informara si la audiencia programada para el 4 de agosto de 2026 se había realizado y, de ser así, allegara el acta correspondiente y los registros audiovisuales.
IV. PROVIDENCIA CONSULTADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , sanción por desacato a Ana Joaquina Cormane Goenaga, en su condición de Juez 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, consistente en 3 días de arresto y multa por el equivalente a 3 SMMLV.
9. Para sustentar esa determinación, consideró que la jueza, quien conocía la orden de tutela y era la funcionaria encargada de cumplirla, no acreditó razones objetivas que justificaran que la audiencia, inicialmente programada para el 29 de julio de 2026, fu era reprogramada para el 4 de
encargada de cumplirla, no acreditó razones objetivas que justificaran que la audiencia, inicialmente programada para el 29 de julio de 2026, fu era reprogramada para el 4 de septiembre siguiente.
10. Consideró que, aunque la incapacidad médica explicaba porque la diligencia no se realizó el 29 de julio de 2026, el juzgado no justificó por qué la nueva fecha se fijó para el 4 de septiembre y qué impedía realizarla antes. PorConsulta desacato n.˚ 158797
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ello, concluyó que no se acreditaron medidas encaminadas a superar el aplazamiento y celebrar la audiencia oportunamente.
11. En consecuencia, concluyó que se configuró un incumplimiento objetivo de la orden impartida en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2026 y que este era atribuible a la titular del despacho, pues, pese a conocer el mandato constitucional, no acreditó h aber desplegado las actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento oportuno.
12. Además, precisó que el incumplimiento no solo implicaba desconocer el término fijado por la tutela, sino que prolongaba la situación que dio lugar al amparo, esto es, la mora judicial y la indefinición de la situación jurídica del accionante. Por ello, señaló que la sola programación de una nueva fecha, sin una justificación objetiva y sin procurar la realización de la audiencia en el menor tiempo posible, no constituía un cumplimiento efectivo de la orden constitucional.
V. REQUERIMIENTO EN SEDE DE CONSULTA
nueva fecha, sin una justificación objetiva y sin procurar la realización de la audiencia en el menor tiempo posible, no constituía un cumplimiento efectivo de la orden constitucional.
V. REQUERIMIENTO EN SEDE DE CONSULTA
13. Esta Sala requirió a la titular del despacho accionado para que informara sobre el estado actual del proceso seguido contra EINER NARVÁEZ MONTERROSA y precisara si, a esa fecha, se había realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia. El requerimiento fueConsulta desacato n.˚ 158797
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atendido el 24 de agosto de 2025, informándose que la audiencia se encontraba programada para el 4 de septiembre de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en sede de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al fu ngir como su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
15. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si debe revocar o no la sanción impuesta a Ana Joaquina Cormanes Goenaga, en su condición de Jueza 1.ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal en Tutela
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
6.2. Fundamentos de la decisión
incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 Requisitos legales y jurisprudencial en el trámite incidental de desacato
16. La Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia deConsulta desacato n.˚ 158797
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elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»1, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
17. En consecuencia, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, estas tienen que seguir los principi os del derecho sancionador» 2, este requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho3.
18. Adicionalmente, en el trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la
garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho3.
18. Adicionalmente, en el trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través d e la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos
1 CC T-512-2011 2 CC T-763-1998 y T-171-2009 3 CC T-458-2003Consulta desacato n.˚ 158797 CUI 47001220400020260035302
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de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»4.
19. Ahora bien, jurisprudencialmente5 se ha indicado que para efectos de imponer sanción por desacato es necesario verificar factores objetivos y subjetivos.
20. Así, en los primeros debe tenerse en cuenta «(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv ) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el
persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento».
21. En cuanto a los segundos: «(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento».
22. Factores que explicó la Corte Constitucional en
sentencia CC T-512 de 2011, como sigue:
30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que
4 CC T-652-2010 5 CC T-029-2025Consulta desacato n.˚ 158797 CUI 47001220400020260035302
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desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales
hechos.’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
6.3. Caso concreto
23. Se debe empezar por precisar que, ante la falta de la diligencia de individualización de pena y sentencia, EINER NARVAEZ MONTERROSA formuló demanda de amparo, la cual resultó favorable a sus intereses en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración y, en consecuencia, ordenando al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad
que:
(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas administrativas, logísticas y procesales necesarias para programar o reprogramar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10)Consulta desacato n.˚ 158797 CUI 47001220400020260035302
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días siguientes, garantizando la comparecencia de todos los
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días siguientes, garantizando la comparecencia de todos los sujetos e intervinientes procesales cuya presencia resulte necesaria y evitando nuevos aplazamientos injustificados. Celebrada la audiencia, deberá proferirse la sentencia dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo establece el CP.P., salvo que exista una circunstancia objetiva, debidamente motivada, que legalmente lo impida, caso en el cual deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para superar el obstáculo y decidir en el menor tiempo posible, sin que ello pueda traducirse en nuevas dilaciones injustificadas.
24. Ahora, conforme se anotó previamente, la sanción se impuso porque, si bien la incapacidad médica de la titular justificó la no realización de la audiencia programada para el 29 de julio de 2026, no se justificó la fijación de una nueva fecha para el 4 de s eptiembre siguiente ni se acreditaron medidas encaminadas a realizarla en el menor tiempo posible.
25. Sin embargo, advierte la Sala que, dentro del expediente penal remitido por el juzgado, obra escrito del 14 de agosto de 2026, mediante el cual la incidentada solicita la revocatoria de la sanción impuesta. En dicha oportunidad,
manifestó:
Al notificarme de la decisión considere que había cumplido con la orden dada pues ya había señalado desde el 2 de julio del año en curso, el día 29 de julio del año que discurre. Y habiendo señalado la fecha como establece la norma se habían de fijar dentro de los quince días para la lectura de la individualización
en curso, el día 29 de julio del año que discurre. Y habiendo señalado la fecha como establece la norma se habían de fijar dentro de los quince días para la lectura de la individualización de pena y sentencia, sin embargo, no avizoré que en mi consulta del 27 de julio me estarían incapacitando, por lo que para la fecha antes señalada me encontraría ausente del despacho por causa justificada, como es la incapacidad otorgada, por el odontólogo doctor Jaime Porras, quien luego de realizarme un exodoncia quirúrgica dispone 3 días de absoluto reposo, en razónConsulta desacato n.˚ 158797 CUI 47001220400020260035302
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precisamente, de la labor que realizó, cual es, intervenir de forma oral en la celebración de las diligencias, el 30 de julio que me reintegro a las labores: dirigí 4 audiencias e incluso una de juicio oral a partir de las 3:00 de la tarde, el 31 de ese me s se colocó dos diligencias. Para el mes de agosto, en el día 3 de dicho mes, se da al traste con 4 audiencias debido a la falta de fluido eléctrico, el martes 4 del mes que discurre 4 audiencias, no se lleva a cabo las de las 8:30 de la mañana, el 5 de ag osto se programan 8 audiencias ( 2 para iniciar a las 8:30, 1 a las 9:00 de la mañana, otra a las 11:00 2 audiencias a partir de las 2:30 y 2 diligencias a las 3:00 de la tarde, para el 6 de agosto se programa la celebración de 4 audiencias, El 10 de agosto del año
de la mañana, otra a las 11:00 2 audiencias a partir de las 2:30 y 2 diligencias a las 3:00 de la tarde, para el 6 de agosto se programa la celebración de 4 audiencias, El 10 de agosto del año en curso se programan 4 audiencias, el 11 del mismo mes 4 diligencias, el 12 de ese mes se dispone la judicatura la celebración de 5 audiencias y el 13, del mismo mes, 3 audiencias.
En la actualidad la agenda del despacho va en el 10 de diciembre del año 2026.
Advierto en la decisión de sanción emitida por la sala penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito donde manifiesta que, con la fecha señalada, 4 de septiembre, es reafirma la desobediencia de la orden impartida por mi superior funcional. Expresión con la me muestro en total desacuerdo, En primer lugar, al ordenar que la fecha para continuar con el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, ya se había fijado la fecha al momento de notificarme1 la decisión del 15 de julio del añ o en curso, y al no poder estar presente,2 adopto las medidas administrativas y logísticas colocando el 4 de septiembre a las 2:30 de la tarde para la audiencia señalada. Porque al continuar con el calendario dejando de lado la orden dada por el superior h ubiera señalado el mes de noviembre o diciembre, sin embargo, revise minuciosamente la agenda y le estipule para el mes de septiembre por cuanto ya me encontraba mucho más avanzada las horas y fechas de diligencias. (…)
26. Este panorama permite advertir que, si bien la audiencia programada para el 29 de julio de 2026 no pudo
estipule para el mes de septiembre por cuanto ya me encontraba mucho más avanzada las horas y fechas de diligencias. (…)
26. Este panorama permite advertir que, si bien la audiencia programada para el 29 de julio de 2026 no pudo realizarse por la incapacidad médica de la titular del despacho, esta explicó que, una vez reincorporada a sus labores, revisó la agenda del juzgado y f ijó la nueva fechaConsulta desacato n.˚ 158797
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para el 4 de septiembre siguiente, atendiendo a la carga de diligencias previamente programadas, pues, según afirmó, de no haber escogido esa fecha, la audiencia habría debido señalarse para noviembre o diciembre.
27. De este modo, se advierte que la fijación del 4 de septiembre no obedeció a una decisión encaminada a prolongar injustificadamente la actuación, sino a la necesidad de compaginar el cumplimiento de la orden constitucional con la agenda previamente establec ida en el despacho.
28. Desvirtuada la responsabilidad subjetiva de Ana Joaquina Cormanes Goenaga, en su condición de Jueza 1.ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no hay lugar a mantener la sanción impuesta por desacato. Por consiguiente, se revocará la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.4. Conclusión
Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.4. Conclusión
29. La Sala revocará la sanción impuesta por desacato a Ana Joaquina Cormanes Goenaga, en su condición de Jueza 1.ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al no encontrarse acreditada su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela.Consulta desacato n.˚ 158797
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR la sanción impuesta a Ana Joaquina Cormanes Goenaga, en su condición de Jueza 1.ª
Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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