🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2468-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2468-2025 Colisión de competencia en tutela n.° 149957 Acta n.° 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá y 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001407100720250030901

Colisión de competencia en tutela n.° 149957

DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO

2 DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO promueve acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca. En sustento de su petición de amparo, sostiene que a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del comparendo impuesto el 1º de febrero de 2025 – “curso, pago de multa y pago de patios”- las bases de datos de dicha entidad no se han actualizado, por lo que aún le registra el mencionado comparendo pendiente de pago a su nombre. Asimismo, sostuvo que, ante un primer derecho de petición

patios”- las bases de datos de dicha entidad no se han actualizado, por lo que aún le registra el mencionado comparendo pendiente de pago a su nombre. Asimismo, sostuvo que, ante un primer derecho de petición presentado el 14 de abril del mismo año, recibió una respuesta evasiva por parte de la Gobernación de Cundinamarca y que, frente a la solicitud radicada el pasado 22 de agosto, no ha recibido ninguna contestación.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del pasado 20 de octubre se abstuvo de avocar su conocimiento en primera instancia. Sostuvo que, en atención a las pretensiones de la demanda, es en el municipio de Zipaquirá

(Cundinamarca) donde ocurre la vulneración de derechos alegada, así como donde estas producen sus efectos, dado que fue allí donde se impuso el comparendo que motivó la acción de tutela. En consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Zipaquirá (Cundinamarca).CUI 11001407100720250030901 Colisión de competencia en tutela n.° 149957

DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO

3

2. En virtud de lo anterior, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, el cual también rehusó su competencia mediante proveído del 21 de octubre siguiente y dispuso el envío del diligenciamiento a esta

el cual también rehusó su competencia mediante proveído del 21 de octubre siguiente y dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación. En su criterio, lo debatido es una ausencia de respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ante una petición presentada por el accionante en la ciudad de Bogotá, por lo que es allí donde el accionante espera una respuesta. Adicionalmente, refirió que el tutelante radicó su demanda de tutela en la ciudad de Bogotá, de modo que es al juzgado remitente a quien compete el adelantamiento del asunto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. En atención a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, y en armonía con el criterio consolidado por la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente con base en tres factores:CUI 11001407100720250030901

Colisión de competencia en tutela n.° 149957

DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO

la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente con base en tres factores:CUI 11001407100720250030901 Colisión de competencia en tutela n.° 149957 DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO 4 i) Territorial, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la presentación de la demanda, o (ii) se producen sus efectos. ii) Subjetivo, en virtud del cual (i) las acciones dirigidas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito, y (ii) aquellas interpuestas contra providencias adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia de esa misma jurisdicción. iii) Funcional, aplicables al conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, cuya tramitación corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió en primera instancia. 2.1. Bajo dicho contexto, la Corte Constitucional 1 ha reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar su competencia invocando normas atinentes al reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-.

3. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del caso, importa precisar que el sistema atributivo de competencia a prevención -determinado para el factor territorialimplica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo. En tal

-determinado para el factor territorialimplica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo. En tal sentido, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al 1 Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.CUI 11001407100720250030901 Colisión de competencia en tutela n.° 149957 DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO 5 juez seleccionado le sea dable alegar incompetencia por razón del territorio. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia geográfica se determina por el lugar donde se configura la trasgresión de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir,

sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor de la acción. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

3. En el presente asunto, el promotor de la acción solicita, en esencia, que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca proceda con la actualización de sus bases de datos, eliminando la deuda asociada al comparendo que le fue impuesto en la vía Zipaquirá-Ubaté el 1º de febrero del presente año. Asimismo, solicita que se le proporcione una respuesta de fondo a los pedimentos elevados en ese sentido el 14 de abril y 22 de agosto del mismo año.

Asimismo, del acápite de notificaciones de la demanda de tutela se establece sin dificultad que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.

Lo anterior significa que ambos juzgados en conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, el demandante optó por radicar su solicitud de amparo ante el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, elección válida conforme al factor territorial de competencia. Ello constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competenciaCUI 11001407100720250030901

Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, elección válida conforme al factor territorial de competencia. Ello constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competenciaCUI 11001407100720250030901 Colisión de competencia en tutela n.° 149957 DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO 6 propuesta asignando el conocimiento a dicho despacho, pues no cabe duda de que en dicha ciudad se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada. Por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá , para que asuma sin más dilación el trámite de la acción en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca corresponde al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591

de amparo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001407100720250030901

Colisión de competencia en tutela n.° 149957

DIEGO ALEJANDRO RUIZ SANDINO

7

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...