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CSJ - ATP2468-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2468-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2468-2026 Radicado n° 158114 CUI 85001220800020261019201 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo pertinente en relación con la impugnación presentada por JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS GONZÁLEZ frente al fallo emitido el 8 de julio de 2026 por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Orocué, por la violación de l derecho fundamental al debido proceso.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:

El accionante manifestó que fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado CUI No. 852306105496 -201900018, adelantado por el delito de inasistencia alimentaria, mediante el traslado del escrito de acusación efectuado el 28 de febrero de 2022, en el que se registraron como datos de notificación una dirección física ubicada en el municipio de Orocué (Casanare), así como el correo electrónico javiermusicallanera@gmail.com y el número de teléfono 3144338488.

febrero de 2022, en el que se registraron como datos de notificación una dirección física ubicada en el municipio de Orocué (Casanare), así como el correo electrónico javiermusicallanera@gmail.com y el número de teléfono 3144338488.

Luego de la suspensión de la audiencia concentrada inicialmente programada, el proceso fue reanudado en el año 2023, oportunidad desde la cual las citaciones para las diferentes audiencias fueron remitidas únicamente a la dirección de correo electrónico an tes indicada, sin que existiera constancia que acreditara la efectiva recepción de dichas comunicaciones. Señaló que, por tal motivo, no compareció a varias de las diligencias adelantadas dentro del proceso, incluida la audiencia concentrada y el inicio del juicio oral.

Expuso que únicamente compareció a la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024, ocasión en la cual informó al juzgado que ya no residía en la dirección inicialmente suministrada, sino en la vereda Santa Teresita del Tuparro, jurisdicción del municipio de Cumaribo (Vichada), actualizando sus datos de ubicación. No obstante, afirmó que las posteriores notificaciones continuaron realizándose exclusivamente al correo electrónico, sin que existiera prueba de su recepción efectiva.

El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la sentencia,

treinta y dos (32) meses de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la sentencia, entre ellas la suscripción de diligencia de compromiso y el pago de una caución. Sostuvo que dicha providencia le fue comunicada únicame nte mediante correo electrónico, sin que existiera constancia que demostrara la efectiva notificación de su contenido.

El proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, despacho que mediante autoTutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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del 29 de noviembre de 2024, dispuso correrle traslado para que explicara las razones por las cuales no había suscrito la diligencia de compromiso ni constituido la caución ordenada en la sentencia condenatoria.

Dicho traslado fue remitido únicamente a la dirección física registrada en el escrito de acusación, pese a que durante el trámite del proceso había informado el cambio de su lugar de residencia. Agregó que la guía de envío utilizada para dicha notificación presentaba inconsistencias, pues registraba la devolución del correo por dirección errada, circunstancia que, en su criterio, evidencia que nunca recibió la comunicación. Señaló igualmente que el despacho omitió utilizar otros medios de contacto que conoc ía, como su número telefónico y su correo electrónico.

Mediante auto del 29 de julio de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó el

contacto que conoc ía, como su número telefónico y su correo electrónico.

Mediante auto del 29 de julio de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de 2026, cuando se presentó voluntariamente ante las autoridades en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare).

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las irregularidades en las notificaciones adelantadas tanto durante el trámite del proceso penal como en la etapa de ejecución de la pena le impidieron ejercer oportunamente su derecho de defensa y conocer el requerimiento formulado por el juez de ejecución, lo que culminó con la revocatoria del subrogado penal y la materialización de la orden de captura.

2. De acuerdo con lo anotado, solicita:

Primero. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 en conexidad con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ (CASANARE) así como el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL (CASANARE), no notificaron en debida forma las decisiones de instancia, lo de derivó en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo. DECLARAR, que el auto de fecha 29 de julio de 2025

debida forma las decisiones de instancia, lo de derivó en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo. DECLARAR, que el auto de fecha 29 de julio de 2025 emitido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL (CASANARE), vulneró el artículo 29 constitucional “Derecho al Debido Proceso”, en conexidad con los artículos 228, 229 y 230 ibidem., al no realizarTutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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LA DEBIDA NOTIFICACIÓN del traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. ORDENAR que, con ocasión a vulneración al debido proceso, dejar sin efectos la revocatoria de la suspensión condicional de ejecución de la pena, ORDENANDO ASÍ MI

LIBERTAD INMEDIATA.

3. El Tribunal Superior mediante auto del 2 de julio de 2026 admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 852306105496-2019-00018, lo mismo a la cárcel de Yopal.

En dicho proveído negó la medida provisional al no observar prima facie la causación de un perjuicio de carácter irremediable e inminente que conlleve la intervención del juez de tutela de forma preliminar, aunado a que no obraban elementos de juicio para adoptar decisiones que impliquen acoger una postura en relación con los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

elementos de juicio para adoptar decisiones que impliquen acoger una postura en relación con los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

4.1. Concretó la discusión propuesta por el accionante a la providencia del 29 de julio de 2026 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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4.2. En ese orden, respecto del requisito de inmediatez sostuvo que aunque el actor adujo que conoció la revocatoria del subrogado penal con ocasión de su captura materializada el 24 de enero de 2026, lo cierto es que en el expediente se acreditó que inicialmente fue aprehen dido el 16 de noviembre de 2025 y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el cual mediante auto del 18 de ese mes le informó las razones que motivaron su aprehensión, esto es, el auto del 29 de julio que revocó el subrogado y ordenó la captura; sin embargo, al advertirse la ausencia de plena individualización fue dejado en libertad.

4.3. En ese orden, es claro que por lo menos desde el 16 de noviembre pasado tuvo conocimiento efectivo de la

embargo, al advertirse la ausencia de plena individualización fue dejado en libertad.

4.3. En ese orden, es claro que por lo menos desde el 16 de noviembre pasado tuvo conocimiento efectivo de la providencia que pretende dejar sin efecto, por lo que el presupuesto en comento no está satisfecho, dado que entre esa data y la de presentación de la tutela -1 de julio de 2026transcurrió aproximadamente 8 meses, lapso que supera el de 6 meses que se ha dispuesto como razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales.

4.4. Respecto de la subsidiariedad señaló: el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena precisó que contra esa decisión procedía recurso de reposición y, en subsidio apelación, los que el accionante no acreditó haber ejercido ni e xplicó la existencia de circunstancias extraordinarias que le hubieran impedido promoverlos una vez tuvo conocimiento efectivo de la decisión.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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4.5. Acorde con lo anotado, declaró improcedente el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN

5. La promovió y sustentó JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS

GONZÁLEZ en los siguientes términos:

5.1. En cuanto a la inmediatez sostuvo que el a quo pretende habilitar una notificación «anómala del auto que como bien lo indica, se pretende dejar sin efecto», obviando que el procedimiento de captura acaecido el 16 de noviembre fue dejado sin efecto ante la ausencia de plena

pretende habilitar una notificación «anómala del auto que como bien lo indica, se pretende dejar sin efecto», obviando que el procedimiento de captura acaecido el 16 de noviembre fue dejado sin efecto ante la ausencia de plena individualización. Además, no existe certeza de que hubiese sido notificado de la providencia del 29 de julio de 2025 que le revocó la suspensión condicional de la ejecució n de la pena.

5.2. Sobre el presupuesto de subsidiariedad manifestó que lo aducido por el Tribunal resultaría conducente siempre y cuando obrara en el expediente constancia de notificación de la referida providencia.

5.3. Dicho ello, nuevamente e xpuso los hechos relacionados con el trámite efec tuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué respecto de las actuaciones adelantadas para convocarlo a las audiencia s surtidas dentro del proceso seguido por el delito de inasistencia alimentaria que culminó con sentencia emitida el 29 de mayoTutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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de 2024, que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la pena.

5.4. Con base en lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los que fueron comprometidos por cuanto que los Juzgados Promiscuo Municipal de Orocué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no notificaron en debida forma las decisiones de instancia.

por cuanto que los Juzgados Promiscuo Municipal de Orocué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no notificaron en debida forma las decisiones de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal.

4.2. Problema jurídico

7. Sería del caso establecer si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por

JAVIER ALXANDER CÁRDENAS GONZÁLEZ, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Orocué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, de no ser porque se impone la nulidad de la actuación.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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4.3. De las nulidades procesales en la acción de tutela por la falta de motivación o motivación incompleta

8. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso j udicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

adoptadas en un proceso j udicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

9. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en

sentencia C-145/98, expresó:

«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan d e fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la

jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las decisiones judiciales.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. […]

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.

10. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ

fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.

10. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ

ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:

[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.»

11. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.Tutela segunda instancia n° 158114

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4.4. Caso concreto

12. En este asunto, la Sala advierte que CÁRDENAS GÓNZÁLEZ, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación , hizo manifestaciones en punto de irregularidades presentadas en desarrollo del proceso penal seguido en su contra, exactamente sobre el medio empleado por el Juzgado de conocimiento para notificarlo y convocarlo

de impugnación , hizo manifestaciones en punto de irregularidades presentadas en desarrollo del proceso penal seguido en su contra, exactamente sobre el medio empleado por el Juzgado de conocimiento para notificarlo y convocarlo a las distintas actuaciones, que fue en todo momento su correo electrónico, sin que existiera constancia que acreditara su recepción, razón por la cual no compareció a la audiencia concentrada y al juicio oral.

13. En el escrito de tutela igualmente expresó falencias por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que le impidieron conocer el auto que resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues se libró una comunicación a una dirección en la que ya no residía, sin tener en cuenta que en la vista del 27 de febrero de 2024 informó al Juzgado de conocimiento el nuevo domicilio , que lo era en la vereda Santa Teresita del municipio de Cumaribo, Vichada.

14. Por ello, en el primer punto de sus pretensiones pidió que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ (CASANARE) así como el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL (CASANARE), noTutela segunda instancia n° 158114

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notificaron en debida forma las decisiones de instancia, lo de derivó en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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notificaron en debida forma las decisiones de instancia, lo de derivó en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

15. A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior concretó el problema jurídico a determinar si « el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de fecha 29 de julio de 2026, mediante el cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se libró orden de captura en su contra, dentro del proceso penal con radicado N°852306105496 -2019-00018-00.», sin que hubiese hecho alusión alguna a las irregularidades denunciadas por el actor al interior del proceso penal.

16. Conforme se relató en el resumen de la providencia impugnada, es claro que todo se circunscribió a lo ac tuado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, conc luyéndose que no estaban cumplidos los requisitos generales de inmed iatez y la subsidiariedad, sin que se hubie se dedicado un acápite respecto a la actuación desarrollada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué al interior del proceso.

17. En ese orden de ideas, se advierte que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal motivó de forma incompleta el fallo tuitivo, al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos planteados en la demanda . Circunstancia que impide analizar, en segunda instancia, sobre el particular y así garantizar el derecho a la doble instancia.Tutela segunda instancia n° 158114

pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos planteados en la demanda . Circunstancia que impide analizar, en segunda instancia, sobre el particular y así garantizar el derecho a la doble instancia.Tutela segunda instancia n° 158114 CUI 85001220800020261019201

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18. En ese orden, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, proferida el 8 de julio de 2026, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que se adopte una nueva decisión, acorde con lo reseñado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2026, para que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, proceda a adoptar una nueva decisión, acorde con las consideraciones expuestas.

Segundo: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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