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CSJ - ATP247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP247-2023 Radicación #128655 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOSÉ MANUEL AMELA GARCÍA, ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO contra la Fiscalía General de la Nación —Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar—. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 45

Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

MANUEL AMELA GARCÍA, ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO denunciaron a Eduardo Barrachina Salas y Francisco Álvarez Monedero por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, asunto que correspondió a la FiscalíaCUI 13001220400020220054001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 45 Seccional de Cartagena con radicado 130016001128201504136. Posteriormente, por esa misma conducta, formularon denuncia contra Philipe

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 45 Seccional de Cartagena con radicado 130016001128201504136. Posteriormente, por esa misma conducta, formularon denuncia contra Philipe Fernan Julien Morin, caso asignado a la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad bajo el consecutivo 130016001128202251271. Afirmaron los accionantes que el 3 de marzo de 2022 radicaron una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar con el propósito de que fuera convocado un comité técnico jurídico en los mencionados radicados. Sin embargo, no obtuvieron respuesta a su requerimiento y, por ende, les fue vulnerado su derecho de petición. Su pretensión es que se ordene a la accionada contestar de fondo su pedimento «y convoque el comité para proteger a las víctimas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y al vinculado de la acción.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar señaló que la petición de los demandantes fue trasladada a las Fiscalías 15 y 45 Seccionales de Cartagena, toda vez que son los competentes para solicitar el comité técnico jurídico. Por ende, el 12 de diciembre de 2022 informó dicha decisión a los accionantes. Por su parte, la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Tras efectuar una relación de

Por su parte, la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Tras efectuar una relación de lo acaecido en el radicado 130016001128201504136, aseguró que en Resolución 297 del 30 de agosto de 2022, le fue aceptado el impedimento que manifestó para apartarse del conocimiento de ese asunto y, por ende, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar lo asignó a la Fiscalía 55 Seccional.CUI 13001220400020220054001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que durante el trámite se satisfizo la pretensión de los accionantes. Por tal razón, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, para lo cual reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOSÉ MANUEL AMELA GARCÍA, ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO pretenden obtener respuesta a la solicitud que presentaron el 3 de marzo de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar orientada a que convoque un comité técnico jurídico en los

ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO pretenden obtener respuesta a la solicitud que presentaron el 3 de marzo de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar orientada a que convoque un comité técnico jurídico en los radicados 130016001128201504136 y 130016001128202251271. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a las Fiscalías 15 y 55 Seccionales de Cartagena, las cuales tienen interés en la actuación, pues bajo su cargo están los mencionados radicados y, por tanto, pueden definir si solicitan el pretendido comité. Sumado a lo anterior, no obra prueba que acredite que respondieron la petición que formuló la parte accionante como tampoco copia de la constancia de notificación de la misma. Así las cosas, es inviable afirmar que se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado, particularmente cuando de la revisión del asunto se advierte que esos despachos no fueron convocados al trámite constitucional y podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del mismo.CUI 13001220400020220054001

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4 El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 6 de diciembre de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cartagena para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite

de notificación del auto del 6 de diciembre de 2022 , emitido por la Sala PenalCUI 13001220400020220054001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 del Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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