CSJ - ATP2471-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2471-2026 Radicado n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio: falta de vinculación de la Dirección
Seccional de Fiscalías de BogotáTutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601 2 2.- Correspondería a la Sala analizar si la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 8 Especializada para la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de postulación, y de acceso a la administración de justicia de JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, ante la falta de vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
3.- El 21 de abril de 2026, JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ, a través de apoderado, solicitó al Director Seccional
vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
3.- El 21 de abril de 2026, JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ, a través de apoderado, solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá la conformación de un Comité Técnico-Jurídico para evaluar la investigación penal n.° 110016000049201116498 y, en particular, la posibilidad de continuar el ejercicio de la acci ón penal respecto de las conductas que, en su criterio, no se encontraban prescritas. La petición fue remitida al correo electrónico de esa Dirección Seccional y al buzón de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
4.- El 8 de julio de 2026, JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y solicitó la vinculación del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y del Fiscal 8.º Especializado de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundament ales al debido proceso, en su componente de postulación, y de acceso a la administración de justicia, porque no se había resuelto la solicitud del 21 de abril de 2026. En consecuencia, pidió queTutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601 3 se diera respuesta a esa petición y se ordenara la conformación de un Comité Técnico-Jurídico para evaluar la posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
5.- El 8 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción contra la Fiscalía General de la
posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
5.- El 8 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 8 Especializada para la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá. No obstante, omitió vincular al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, pese a que el accionante lo había solicitado expresamente en la demanda.
6.- El 15 de julio de 2026, el Fiscal 8.º Especializado remitió al accionante la respuesta relacionada con la solicitud de conformación del Comité Técnico-Jurídico, en la que expuso las razones por las cuales consideró que no era procedente acceder a lo solicitado.
7.- El 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. En relación con la solicitud de conformación del Comité Técnico-Jurídico, consideró que la comunicación remitida por el Fiscal 8 .º Especializado durante el trámite constitucional configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y que no correspondía al juez de tutela ordenar directamente la conformación de ese organismo.
8.- El accionante impugnó la decisión. Reprochó que la solicitud del 21 de abril de 2026 había sido dirigida alTutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601
4 Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero fue respondida por el Fiscal 8.º Especializado, autoridad distinta a la destinataria de la petición y cuya determinación de no
CUI: 11001220400020260375601
4 Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero fue respondida por el Fiscal 8.º Especializado, autoridad distinta a la destinataria de la petición y cuya determinación de no continuar la investigación había motivado precisamente la solicitud de revisión institucional.
9.- Bajo ese panorama, de la revisión del expediente se advierte que, aunque desde la presentación de la demanda el Tribunal conocía que la solicitud objeto de controversia había sido formulada ante el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y el actor p idió expresamente su vinculación, en el auto del 8 de julio de 2026 no dispuso convocar a esa autoridad al trámite constitucional. En efecto, la providencia únicamente identificó como accionadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 8 Especializada para la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá.
10.- La Sala considera necesaria la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues la solicitud cuya falta de resolución originó la controversia constitucional fue dirigida a su titular y, por tanto, esa autoridad tiene un interés jurídico relevante en el resultado del trámite y debe contar con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, su falta de vinculación comportó una indebida integración del contradictorio.
11.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primeraTutela de segunda instancia n.° 158428
contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primeraTutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601 5 instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
12.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las
cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes » (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T -633 de 2017 citada en precedencia).
13.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso» (CC T-633-2017).Tutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601 6 14.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado. Esto, porque debe otorgársele la oportunidad para que se pronuncie sobre los reproches formulados por el quejoso en torno a la falta de decisión de la solicitud de conformación de un Comité Técnico -Jurídico presentada el 21 de abril de 2026.
15.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva retrotraerla, para que se integre al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, autoridad a la que fue dirigida la solicitud d e conformación del Comité Técnico-Jurídico.
16.- Por último, cabe anotar que la Corte
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, autoridad a la que fue dirigida la solicitud d e conformación del Comité Técnico-Jurídico.
16.- Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022; CSJ ATP334-2026).
3. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir delTutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601 7 auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela el 8 de julio de 2026. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATP334 -2026, ATP24342025, ATP753-2025, STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2025, ATP753-2025, STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 8 de julio de 2026, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, autoridad a la que fue dirigida la solicitud de conformación de un Comité Técnico -Jurídico presentada el 21 de abril de 2026.
Segundo. DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.Tutela de segunda instancia n.° 158428
CUI: 11001220400020260375601
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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