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CSJ - ATP2472-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2472-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2472-2026 Radicado n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Correspondería resolver la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA QUINTERO si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, ni las autoridades contra las cuales dirige la acción, los derechos vulnerados y las pretensiones formuladas . Esta situación impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400

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II. HECHOS

1.- MARÍA EUGENIA QUINTERO interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar el escrito de demanda, se advirtió que la accionante acumuló en un mismo escrito diversas solicitudes dirigidas contra varias autoridades judiciales y administrativas, relacionadas con su condena penal y el registro de sus antecedentes, múltiples derechos de petición y denuncias, su actividad minera, presuntos daños ambientales, la actuación de CONAMBIEN S.A.S. y solicitudes de investigación, protección y acompañamiento institucional.

2.- Asimismo, la demanda no permitía establecer con claridad: (i) cuáles eran las autoridades, entidades y particulares efectivamente accionados; (ii) cuáles eran los

y acompañamiento institucional.

2.- Asimismo, la demanda no permitía establecer con claridad: (i) cuáles eran las autoridades, entidades y particulares efectivamente accionados; (ii) cuáles eran los hechos concretos atribuidos a cada uno de ellos; (iii) cuáles eran los derechos fundament ales presuntamente vulnerados; y (iv) cuáles eran las órdenes específicas que pretendía obtener mediante este mecanismo constitucional.

3.- Por este motivo, mediante auto del 21 de agosto de 2026 se requirió a MARÍA EUGENIA QUINTERO para que, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días hábiles, precisara: (i) las autoridades, entidades y particulares contra quienes dirigía la acción; (ii) los hechos u omisiones atribuidos a cada uno; (iii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv) las órdenes de amparo pretendidas; (v) las providencias judiciales cuestionadas y suTutela de primera instancia n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400 3 identificación; y (vi) si las denuncias, derechos de petición, solicitudes de investigación y reclamaciones relacionadas con su actividad minera y su propiedad hacían parte de la tutela o correspondían a actuaciones independientes.

4.- Según informe secretarial del 31 de agosto de 2026, el requerimiento fue comunicado a MARÍA EUGENIA QUINTERO mediante oficio del 24 de agosto de 2026. No obstante, una vez vencido el término concedido, no allegó respuesta al requerimiento.

el requerimiento fue comunicado a MARÍA EUGENIA QUINTERO mediante oficio del 24 de agosto de 2026. No obstante, una vez vencido el término concedido, no allegó respuesta al requerimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada

5.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

6.- En este caso, se requirió a la accionante para que identificara las autoridades, entidades y particulares contra quienes dirigía la acción; precisara los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las órdenes de amparo pretendidas; identificara las providencias judic iales objeto de cuestionamiento; y aclarara si las demás solicitudes contenidas en el escrito hacían parte de lasTutela de primera instancia n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400 4 pretensiones de la tutela. Sin embargo, no atendió el requerimiento realizado.

7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales la demandante acudió al amparo, la afectación iusfundamental alegada ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no

7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales la demandante acudió al amparo, la afectación iusfundamental alegada ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.

3.2. Conclusión

8.- De conformidad con lo antes expuesto, y como quiera que la accionante no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar su solicitud de amparo, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA QUINTERO con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por que no existe claridad sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de la acción que permita, siquiera, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

9.- Se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, Rad. 152760; ATP3892026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400

5 Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR la acción de tutela presentada

por MARÍA EUGENIA QUINTERO.

CUI: 11001020400020260251400

5 Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR la acción de tutela presentada

por MARÍA EUGENIA QUINTERO.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de primera instancia n.o 158675

CUI: 11001020400020260251400

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