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CSJ - ATP2475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP2475-2025 Radicación No. 148967 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso de JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

II. HECHOS:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que Sandro Yeison Nieto Henao instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida. El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) , bajo el radicado No. 66440408900120160003300. Esa autoridad, mediante fallo del 19 de abril de 2016 concedió el amparo y ordenó a Cafesalud EPS que «por conducto de su representante

No. 66440408900120160003300. Esa autoridad, mediante fallo del 19 de abril de 2016 concedió el amparo y ordenó a Cafesalud EPS que «por conducto de su representante legal o quien haga sus veces autorice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo las nuevas autorizaciones vigentes de procedimiento, medicamentos y tratamiento y cirugía de artroscopia requeridos por el accionante» Frente a la anterior determinación ninguna de las partes interpuso impugnación. Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Sandro Yeison Nieto Henao promovió trámite de incidente de desacato. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda), a través de auto del 19 de julio de 2016 sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ (hoy accionante), en calidad de gerente de defensa de Cafesalud EPS. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, a través de auto del 30 de agosto de 2016 confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel.

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ Precisó JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ que laboró en Cafesalud EPS desde el 1° de abril hasta el 13 de octubre de 2016, motivo por el cual, el 12 de diciembre de 2024 solicitó ante Juzgado Promiscuo Municipal de

Precisó JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ que laboró en Cafesalud EPS desde el 1° de abril hasta el 13 de octubre de 2016, motivo por el cual, el 12 de diciembre de 2024 solicitó ante Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) la inaplicación de la multa impuesta y comunicar a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira para que «levante los embargos decretados por dicha entidad contra los bienes dé mi propiedad y de por terminado el proceso coactivo que se inició en mi contra con base en la sanción de multa a mi impuesta». Sin embargo, a través de auto del 16 de enero de este año la precitada autoridad negó dicha postulación. Alegó el accionante que, «dado que dejé de ejercer el cargo de Gerente judicial desde el día 13 de octubre de 2016, el posterior traslado de usuarios de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS y posterior traslado de los mismos a diferentes EPS del país, al haber sido dichas entidades intervenidas forzosamente para liquidar y consecuencialmente liquidadas, a la fecha es imposible física y jurídicamente dar cumplimiento a dichos fallos de tutela, máxime si se tiene en cuenta que nunca fue mi intención incumplir las mismas y que, dentro de la medida de mis posibilidades, mientras ejercí el cargo de Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, desplegué todas las acciones posibles para que la mentada EPS diera cumplimiento a los fallos.»

incumplir las mismas y que, dentro de la medida de mis posibilidades, mientras ejercí el cargo de Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, desplegué todas las acciones posibles para que la mentada EPS diera cumplimiento a los fallos.» En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda), inaplicar la sanción de multa que se le impuso a través de auto del 19 de julio de 2016, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 30 de agosto siguiente. Esto, al interior del trámite incidental con radicado No. 66440408900120160003300, derivado del

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho despacho el 19 de abril de 2016.

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES: 3.1. Mediante auto del 27 de agosto y 3 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) precisó que el presente mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, frente al auto que negó la inaplicación de la sanción de multa el accionante no interpuso los recursos de ley y la decisión de desacato mediante la cual se impuso la referida

de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, frente al auto que negó la inaplicación de la sanción de multa el accionante no interpuso los recursos de ley y la decisión de desacato mediante la cual se impuso la referida multa data del año 2016, superándose con ello el término razonable para acudir a este trámite tutelar. 3.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y advirtió que no ha efectuado alguna acción u omisión que haya vulnerado las garantías fundamentales del actor. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) vulneró las garantías fundamentales del accionante, en tanto, se acreditó que la orden de tutela fue cumplida el 24 de enero de 2017 al realizársele a Sandro Yeison Nieto Henao el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ En tal sentido, estimó el A quo que «una vez acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, la finalidad del trámite incidental desaparece, pues el desacato no busca sancionar por sí mismo, sino garantizar la ejecución del fallo de tutela, lo que en este caso ya ocurrió. En consecuencia, la decisión de mantener vigente la sanción de

incidental desaparece, pues el desacato no busca sancionar por sí mismo, sino garantizar la ejecución del fallo de tutela, lo que en este caso ya ocurrió. En consecuencia, la decisión de mantener vigente la sanción de multa incurre en un defecto fáctico, al desconocer que el fundamento de la sanción -la falta de cumplimiento del procedimiento médicoya no subsiste, y que incluso se presentó desistimiento expreso por parte del beneficiario del incidente de desacato». En virtud de lo anterior, ordenó: Segundo. Dejar sin efectos la sanción de multa impuesta el 19 de julio de 2016, dentro del incidente de desacato radicado bajo el Nro. 66440408900120160003300, mediante la cual se sancionó a la doctora Victoria Eugenia Aristizábal Marulanda, en calidad de administradora de la agencia, y al doctor Julián Andrés Fernández, en su condición de gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS, con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la sentencia proferida por ese mismo despacho el 19 de abril de 2016. 3.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) impugnó el fallo. Al respecto, insistió que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, por las mismas razones expuestas en el informe tutelar presentado durante este diligenciamiento. A su vez, solicitó la nulidad del presente trámite constitucional por

cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, por las mismas razones expuestas en el informe tutelar presentado durante este diligenciamiento. A su vez, solicitó la nulidad del presente trámite constitucional por indebida integración al contradictorio, en tanto, advirtió que no se vincularon a las partes e intervinientes que participaron al interior de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado No. 66440408900120160003300, la cual dio origen a esta acción de amparo.

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JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. 4.2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que,

tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. 4.3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción

JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 4.4. En el sub lite , JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ acude a la acción de tutela con el fin de que se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) , inaplicar la sanción de multa que se le impuso a través de auto del 19 de julio de 2016, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 30 de agosto siguiente. Esto, al interior del trámite incidental con radicado No. 66440408900120160003300, derivado del incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho despacho el 19 de abril de 2016. 4.5. Mediante autos del 27 de agosto y 3 de septiembre de este año la

66440408900120160003300, derivado del incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho despacho el 19 de abril de 2016. 4.5. Mediante autos del 27 de agosto y 3 de septiembre de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda) y Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ Es decir, no incluyó a las partes e intervinientes que participaron al interior de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado No. 66440408900120160003300 y a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. Para la Sala, tales vinculaciones son indispensables, pues la actuación antes referenciada dio origen a la presente acción de amparo, luego, los sujetos procesales tendrían que integrar el contradictorio, en tanto, podrían llegarse a ver afectados con las decisiones adoptadas en el marco del presente trámite constitucional. A su vez, la aludida Dirección Ejecutiva también debería estar vinculada al ser la autoridad ante quien se adelanta el proceso de cobro coactivo en virtud de la sanción de multa que le fue impuesta al actor y que hoy pretende su inaplicación a través de esta vía. 4.6. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la

coactivo en virtud de la sanción de multa que le fue impuesta al actor y que hoy pretende su inaplicación a través de esta vía. 4.6. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 4.7. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 4.8. En tal virtud, comoquiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular a las referidas dependencias, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del

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CUI 66001220400020250017901 JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso 2,el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la

aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 27 de agosto de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió esta acción , con la aclaración que l as pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.

2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).

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JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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