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CSJ - ATP2476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2476-2025 Impedimento en Tutela n.° 149503 Acta n.o 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 73001318700520250004801

Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES En sentencia del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de ROSALBA NIEVES DE TORRES y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le hiciera entrega de los medicamentos “Mirtazapina 30 mg (tableta), Escitalopram 10 mg (tableta) y Trazodona Clorhidrato 50 mg (tableta), conforme a la orden medica que fue emitida el 09 de abril de 2025, por parte de la profesional doctora Liz Carolina Ruiz Reales.”

Trazodona Clorhidrato 50 mg (tableta), conforme a la orden medica que fue emitida el 09 de abril de 2025, por parte de la profesional doctora Liz Carolina Ruiz Reales.” El 22 de julio de 2025, la accionante alegó el incumplimiento de la orden, trámite que, al no haber sido impulsado en forma oportuna, dio lugar a que radicara una acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- La acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo del 24 de septiembre de 2025, con ponencia del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, declaró la improcedencia del amparo al advertir que en auto del día 17 del mismo mes y año, el despacho accionado emitió la respectiva sanción por desacato (Rad. 73001220400020250086500). Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta de la mencionada sanción por desacato fue repartida al despacho del magistrado Sánchez Córdoba, que en auto del 29 de septiembre de 2025, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al señalar que al conocer de la acción de tutela 73001220400020250086500, se pronunció activamente sobre el trámite incidental puesto a su consideración. 2CUI 73001318700520250004801 Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES Por auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de decisión declaró

incidental puesto a su consideración. 2CUI 73001318700520250004801 Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES Por auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de decisión declaró infundado el impedimento al advertir que en el fallo de tutela proferido dentro del radicado 73001220400020250086500, no se emitió consideración alguna frente al auto que es objeto de consulta al interior del presente trámite incidental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. Aunque el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), sus argumentos se orientan a dar por estructurada la causal prevista en el numeral 4º ibidem, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En la labor de definición del alcance de esta causal, la Corte ha

las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En la labor de definición del alcance de esta causal, la Corte ha señalado que la opinión que da lugar a su configuración es solo aquella que, (i) se emite por fuera de la actuación, y (ii) guarda estrecha relación con el aspecto que ha de ser objeto de decisión , de suerte que le impida 3CUI 73001318700520250004801 Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES actuar con la neutralidad y ponderación que exige el principio del juez imparcial1. También ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, lo que descarta que pueda invocarse bajo la hipótesis analizada, cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto, se insiste, la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. Así se explicó en la providencia AP4833-2018, Rad. 53269: “Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a

jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).” Bajo los anteriores derroteros, no encuentra la Sala configurada la causal de impedimento invocada por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, quien si bien señaló que al proferir el fallo de tutela en

1 CSJ AP1083-2022, Rad. 61149.

4CUI 73001318700520250004801 Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES la acción constitucional 73001220400020250086500 se pronunció activamente en la evaluación del procedimiento seguido en el incidente de desacato, no se verifica cómo en dicha decisión hubiese emitido su opinión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, esto es, la legalidad

activamente en la evaluación del procedimiento seguido en el incidente de desacato, no se verifica cómo en dicha decisión hubiese emitido su opinión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, esto es, la legalidad de la sanción por desacato impuesta al Director Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. Lo anterior sin contar que la acción de tutela que motivó su impedimento en el presente asunto, cuestionaba la falta de trámite y resolución del incidente de desacato promovido por ROSALBA NIEVES DE TORRES y, al verificar que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió la respectiva sanción por desacato, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Huelga precisar además que, e l pronunciamiento emitido por el funcionario al interior de la tutela 73001220400020250086500, lo efectuó en cumplimiento de sus funciones, lo cual, acorde con el precedente jurisprudencial aludido, descarta la configuración de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2,

RESUELVE

5CUI 73001318700520250004801

manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2,

RESUELVE

5CUI 73001318700520250004801 Impedimento en Tutela n.° 149503 ROSALBA NIEVES DE TORRES Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del presente trámite. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

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