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CSJ - ATP2476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2476-2026 Radicado n.o 159160

CUI: 73001220400020260095101

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID TORRES MEJÍA contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con fundamento en lo previsto en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101

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II. HECHOS

1.- JUAN DAVID TORRES MEJÍA instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y libertad, por la presunta mora en resolver la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 16 de marzo de 2026. Señaló que, pese a las múltiples reiteraciones e impulsos posteriores, entre ellos una solicitud de pronto despacho del 10 de julio siguiente, el des pacho no había emitido una decisión de fondo.

2.- El asunto correspondió, por reparto, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del

posteriores, entre ellos una solicitud de pronto despacho del 10 de julio siguiente, el des pacho no había emitido una decisión de fondo.

2.- El asunto correspondió, por reparto, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas, quienes mediante decisión del 25 de agosto de 2026 manifestaron es tar impedidos para conocer de la acción de tutela. Señalaron que el mismo accionante había promovido previamente las acciones constitucionales radicadas 73001 -22-04-000-2026-0051800 y 73001 -22-04-000-2026-00668-00, relacionadas igualmente con la falta de decisión de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 16 de marzo de 2026. En la última de ellas, el primero actuó como ponente y el segundo como revisor.

3.- En consecuencia, consideraron que, aunque la nueva demanda menciona actuaciones posteriores a lasImpedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 3 examinadas en aquellos trámites, la controversia continúa relacionada con la misma solicitud de prisión domiciliaria y la ausencia de una decisión de fondo, de manera que ya habían emitido criterios sobre aspectos sustanciales vinculados con el asunto ahora sometido a su conocimiento.

Por ello, estimaron configurada la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.

4.- El 26 de agosto de 2026, sus homólogos declararon infundado el impedimento y remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal, conforme al artículo 58A de la Ley 906 de

4.- El 26 de agosto de 2026, sus homólogos declararon infundado el impedimento y remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal, conforme al artículo 58A de la Ley 906 de

2004. Consideraron que, después de la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida en la tutela 2026-00668, surgieron nuevas actuaciones relacionadas con la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que las circunstancias no eran idénticas a las ya analizadas. Además, estimaron que el conocimiento de las tutelas anteriores no implicaba, por s í solo, una opinión sustancial y vinculante que comprometiera la imparcialidad de los magistrados.

5.- El 1 de septiembre de 2026, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente para resolver la manifestación de impedimento.

1 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya […] dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».Impedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

3.2. Análisis del caso concreto

7.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar

con el impedimento propuesto.

3.2. Análisis del caso concreto

7.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas , prevista en el numeral 4° que expresa lo siguiente:

«4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

8.- Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que se configura cuando el funcionario ha exteriorizado previamente una opinión que, por su entidad y naturaleza, comprometa su imparcialidad frente al asunto que posteriormente debe resolver (CSJ AP36762024, rad. 66584; AP2814-2024, rad. 66320; AP24332022, rad. 61632; ATP959-2025, rad. 144654 y ATP1297-2025, rad. 145070).Impedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 5 9.- Tratándose específicamente de acciones de tutela sucesivas, la Sala ha precisado que la coincidencia de accionante, autoridad demandada o temática no determina, por sí sola, el compromiso de la imparcialidad. Incluso, la eventual reiteración de una misma solicitud debe resolverse mediante las herramientas propias del trámite constitucional y no necesariamente a través del régimen de impedimentos

(CSJ ATP645-2024, rad. 136887).

eventual reiteración de una misma solicitud debe resolverse mediante las herramientas propias del trámite constitucional y no necesariamente a través del régimen de impedimentos (CSJ ATP645-2024, rad. 136887).

10.- A su vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el simple transcurso del tiempo no basta para habilitar indefinidamente nuevas solicitudes de amparo, la aparición de circunstancias posteriores puede modificar materialmente la controversia cuando incide en las razones que sustentaron la decisión anterior (CC T -337 de 2020 y T-407 de 2022).

11.- Bajo esas reglas, se observa que en la acción de tutela radicada 73001220400020260051800, resuelta mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, JUAN DAVID TORRES MEJÍA cuestionó la falta de decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 16 de marzo de 2026. En esa oportunidad, la Sala negó el amparo porque consideró justificada la demora, en atención al sistema de turnos implementado por el despacho y a las circunstancias de congestión judicial acreditadas durante el trámite. Esa providencia no fue suscrita por los magistrados que actualmente manifiestan impedimento.Impedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 6 12.- Posteriormente, TORRES MEJÍA promovió la acción de tutela radicada 73001220400020260066800, resuelta mediante sentencia del 18 de junio de 2026, nuevamente por

6 12.- Posteriormente, TORRES MEJÍA promovió la acción de tutela radicada 73001220400020260066800, resuelta mediante sentencia del 18 de junio de 2026, nuevamente por la falta de decisión sobre la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 16 de marzo de 2026. En ese asunto intervinieron los magistrados que actualmente manifiestan impedimento, y la Sala confrontó expresamente la nueva demanda con la tutela 2026-00518 para establecer si existía identidad entre ambas acciones.

13.- En esa ocasión, la Sala concluyó que existía identidad sustancial de partes, autoridad accionada, objeto y causa, porque ambos reclamos se sustentaban en la falta de pronunciamiento sobre la misma solicitud de prisión domiciliaria. Aunque en la segund a demanda el accionante amplió los derechos invocados y formuló su inconformidad bajo la óptica de una mora judicial prolongada, consideró que esas circunstancias no modificaban el núcleo de la controversia.

14.- Asimismo, estimó que la prolongación de la falta de decisión y las reiteraciones efectuadas hasta ese momento no constituían hechos nuevos, autónomos o sustancialmente distintos que habilitaran otro examen constitucional. Por esa razón, declaró improcedente el amparo.

15.- La acción de tutela que ahora corresponde conocer al Tribunal mantiene relación con aquella solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, se sustenta también en circunstancias ocurridas después de la sentencia del 18 deImpedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101

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domiciliaria. Sin embargo, se sustenta también en circunstancias ocurridas después de la sentencia del 18 deImpedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 7 junio de 2026. En efecto, el accionante continuó presentando actuaciones encaminadas a obtener una decisión, entre ellas impulsos de los días 22, 25, 26 y 30 de junio, y 7, 9, 10, 14, 17, 22 y 24 de julio de 2026, así como otras solicitudes dirigidas al mismo propósito.

16.- Esas circunstancias resultan relevantes porque las decisiones anteriores valoraron la razonabilidad de la demora existente para el momento en que fueron proferidas, a partir de la congestión del despacho, el sistema de turnos y el tiempo que entonces había transcurrido. La nueva acción exige establecer si esa justificación continúa siendo constitucionalmente admisible frente al periodo adicional de espera y a las actuaciones posteriores desplegadas por el interesado.

17.- Lo anterior no significa que el simple transcurso del tiempo convierta, por sí solo, la controversia en una distinta. Sin embargo, tratándose de una presunta mora judicial, el tiempo transcurrido y las actuaciones posteriores son relevantes para establecer si la demora continúa siendo razonable. Por ello, la valoración efectuada en mayo y junio de 2026 no necesariamente comprende la situación existente con posterioridad , especialmente cuando el accionante continuó impulsando la solicitud sin obtener una decisión de fondo.

18.- Bajo esa perspectiva, los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas

con posterioridad , especialmente cuando el accionante continuó impulsando la solicitud sin obtener una decisión de fondo.

18.- Bajo esa perspectiva, los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas emitieron un criterio respecto de la situación existente alImpedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 8 momento de decidir la tutela 2026 -00668, pero no sobre la razonabilidad de la demora frente al tiempo transcurrido con posterioridad ni respecto de las actuaciones promovidas después de esa providencia. Para resolver la nueva acción deberán valorar ese esc enario fáctico y determinar si la persistencia de la omisión constituye actualmente una mora judicial injustificada.

19.- En consecuencia, la Sala advierte que no se configura la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Si bien los magistrados intervinieron previamente en una acción de tutela relacionada con la misma solicitud de prisión domici liaria, el criterio allí expresado estuvo circunscrito a las circunstancias examinadas en ese momento y no comprende los hechos posteriores que sustentan la nueva demanda. Por ello, no se evidencia una opinión previa sustancial y vinculante que comprometa su imparcialidad (en el mismo sentido CSJ ATP645-2024, rad. 136887).

3.3. Conclusión

20.- Con base en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas. Aunque existe una estrecha relación entre las actuaciones

3.3. Conclusión

20.- Con base en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas. Aunque existe una estrecha relación entre las actuaciones constitucionales, la nueva demanda incorpora circunstancias posteriores a la sentencia del 18 de junio de 2026, entre ellas el tiempo adicional transcurrido y los nuevos impulsos dirigidos a obtener una decisión, por lo que los magistradosImpedimento de tutela n.° 159160

CUI: 73001220400020260095101 9 deberán valorar un escenario fáctico respecto del cual no han anticipado criterio. En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen su apartamiento del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Héctor Hugo Torres Vargas, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID TORRES MEJÍA contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Tribunal de origen e informar que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0274BAA79D7F88435E06ACE3680E9E9A123EA4E3B89C9C446E8F51270D079575

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