CSJ - ATP2477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2477-2025 Radicación No. 149502 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES:
1. CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA interpusieron acción de tutela con medida provisional en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, presunción de inocencia, debidoIMPEDIMENTO EN TUTELA
NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y unidad familiar.
2. Al respecto, los accionantes indicaron que, mediante decisión del
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y unidad familiar.
2. Al respecto, los accionantes indicaron que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, el juzgado accionado, los condenó a la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión por el delito de estafa agravada, contra la cual interpusieron el recurso de apelación.
3. Precisaron que, el despacho judicial emitió la orden de captura sin motivación y sin un análisis individualizado. En consecuencia, solicitan que se suspenda la anterior determinación hasta tanto la condena respectiva quede en firme.
4. El 30 de septiembre y 2 de octubre del año en curso, los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina manifestaron su impedimento para conocer del asunto con fundamento en las causales prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo anterior(,) teniendo en cuenta que participaron en el proceso penal, en la cual resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la bancada defensiva en contra del auto del 11 de marzo de 2025, en la que se negó la solicitud de nulidad, en virtud de lo cual se realizó un estudio de las actuaciones surtidas al interior del referido trámite.
6. Por otro lado, Carlos Eduardo Rodríguez Luna interpuso acción de tutela contra la Sala que presiden, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado interno n°. 148308,
6. Por otro lado, Carlos Eduardo Rodríguez Luna interpuso acción de tutela contra la Sala que presiden, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado interno n°. 148308, dentro de la cual cuestionó la anterior determinación, incluso se menciona
2IMPEDIMENTO EN TUTELA
NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO otra decisión proferida con ponencia del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa al interior del radicado 2011-01003.
7. Mediante providencia del 2 de octubre del año en curso, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declararon infundado el impedimento planteado por los citados magistrados.
8. Consecuentemente, se ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, dirimiera de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
9. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y no aceptado por los demás integrantes 1 de la misma Sala de Decisión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de
1992.
se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
10. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 1 Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Danny Samuel Granados Durán.
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NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO
11. En consideración a esta exigencia los mencionados Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, invocaron las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 las cuales, disponen “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” y, “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Sombreado fuera del texto.
12. En relación con la circunstancia 4° impeditiva, esta Corporación
ha indicado2:
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Sombreado fuera del texto.
12. En relación con la circunstancia 4° impeditiva, esta Corporación ha indicado2: “(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
13. Ahora, sobre la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto para determinar si es esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver
2 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
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CUI 68001220400020250084201
comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver
2 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
4IMPEDIMENTO EN TUTELA
NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
14. En el presente asunto, los magistrados manifestaron su impedimento para conocer del amparo impetrado, en atención a que han participado al interior del proceso penal radicado n°. 68001600000020180022700, en el que desataron el recurso de alzada en contra del auto del 11 de marzo de 2015, negando la solicitud de nulidad.
15. En esa oportunidad analizaron “la incidencia de la renuncia a la práctica probatoria por parte de los defensores públicos que antecedieron a la representación de confianza, estimando que no se acreditó con suficiencia los principios de trascendencia, acreditación y protección que rigen el instituto de la nulidad, confirmándose la negativa dispuesta por la instancia”.
16. A su vez, señalaron que el accionante Carlos Eduardo Rodríguez Luna interpuso una acción de tutela en contra de esa Corporación y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, la cual fue tramitada por esta Corporación con radicado interno n.° 148308, con ocasión de las decisiones que negaron la solicitud de nulidad.
17. En vista de lo anterior, para la Sala no resulta admisible separar
fue tramitada por esta Corporación con radicado interno n.° 148308, con ocasión de las decisiones que negaron la solicitud de nulidad.
17. En vista de lo anterior, para la Sala no resulta admisible separar a los Magistrados de las funciones legales y constitucionales que le han sido deferidas para el conocimiento de este caso. Los impedimentos expresados se consideran infundados por las siguientes razones. 17.1. Los accionantes acuden a la acción de tutela con fundamento en que no se cumplió con el deber de motivación de la orden de captura
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CUI 68001220400020250084201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO inmediata dispuesta en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado accionado. 17.2. De igual manera, solicitan la suspensión inmediata de la medida privativa de la libertad impuesta, por tratarse de una decisión judicial que anticipa la ejecución de una sanción sin la existencia de una condena debidamente ejecutoriada, lo cual en su criterio vulnera el principio de excepcionalidad de la detención. 17.3. Resáltese que la parte activa no formula reproche alguno en contra de las decisiones del 11 de marzo de 2025 y del 14 de agosto siguiente, por medio de las cuales las autoridades judiciales negaron la solicitud de nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal. 17.4. Frente a dicha controversia, los accionantes formularon acciones de tutela, que son de conocimiento de esta Corporación a través
solicitud de nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal. 17.4. Frente a dicha controversia, los accionantes formularon acciones de tutela, que son de conocimiento de esta Corporación a través de los radicados n°. 148199 y 148308.
18. Es así entonces, que lo anteriormente expuesto no es óbice para que los Magistrados asuman el conocimiento del amparo impetrado, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que pudiera, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para decidirla, ya que no se pronunciaron sobre aspectos de fondo relacionados con los nuevos hechos que ahora se plantean, como lo es la presunta falta de motivación en la orden de captura inmediata.
19. En suma, la Sala no encuentra acreditado los motivos de inhibición alegados por los Magistrados. Tampoco considera que por el hecho de haber conocido del mencionado recurso vertical se altere la objetividad en la función de administrar justicia.
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NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO
20. Así las cosas, se declararán infundada las causales impeditivas alegadas.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADOS, los impedimentos manifestados por los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, integrantes de la Sala
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADOS, los impedimentos manifestados por los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO
RODRÍGUEZ RONDÓN y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA.
2. ADVERTIR que en contra de la presente decisión no proceden recursos.
3. DEVOLVER de inmediato las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
7IMPEDIMENTO EN TUTELA
NÚMERO INTERNO. 149502
CUI 68001220400020250084201
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN Y OTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8