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CSJ - ATP2481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2481-2025 Radicación No. 150656 Aprobado según acta No.336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá contra el fallo de tutela adoptado el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital; de no ser porque, se observa una irregularidad en el trámite que conlleva a la nulidad de lo actuado.

Por medio de esa decisión, el Colegiado concedió el amparo invocado por el apoderado de DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO, a través de la acción de tutela que formuló contra la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la indagación No. 110016000050202377885.RADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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2 Al diligenciamiento constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo, la entidad recurrente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes

allegados al expediente, se observa que:

interés legítimo, la entidad recurrente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se observa que: 2.1. El 4 de mayo de 2023, el ciudadano DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO instauró denuncia en contra de la señora Ana Milena Negrette Contreras, por la posible comisión de los delitos de «supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio».

El conocimiento de la aludida actuación se asignó a la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000050202377885. 2.2. Cuestiona la parte demandante que, si bien la actuación se encuentra en etapa de indagación, “han transcurrido 2 años y más de 100 días sin que se observe un avance sustancial”, por lo que ha excedido el plazo de 2 años determinado en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP, lo cual vulnera sus derechos como víctima. Por ende, el actor solicita se ordene a la fiscalía demandada, que en un plazo que no exceda de 2 meses, tome la decisión de fondo de formular imputación o archivar las diligencias.

III. FALLO IMPUGNADORADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO, en consecuencia, ordenó: a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que, en el término de un (1) mes tome la decisión o decisiones que correspondan a efecto de conjurar la sobrecarga laboral en el despacho fiscal 81 especializado, y coordinar con el mismo las medidas pertinentes para culminar la etapa de indagación en el radicado 1100160000502023 77885, lo cual deberá efectuarse en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, a efecto de que dicho funcionario archive motivadamente las diligencias, formule imputación y/o disponga lo necesario para el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, de todo lo cual deberá informar al accionante para garantizarle las prerrogativas que como tal le asisten. 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo evaluó que la Fiscalía a cargo del asunto, sustentó la mora judicial en aspectos estructurales tales como: 1) Ese despacho permaneció aproximadamente un mes desde cuando fue creado, sin designación de fiscal, por lo que, al asumir ese encargo, ya contaba con 705 noticias criminales acumuladas, adicional al gran volumen que diariamente se les asignaba; 2) no se había designado asistente judicial desde su creación, hasta mediados del mes de agosto de 2024;

contaba con 705 noticias criminales acumuladas, adicional al gran volumen que diariamente se les asignaba; 2) no se había designado asistente judicial desde su creación, hasta mediados del mes de agosto de 2024; 3) al 29 de noviembre de 2024 acumuló más de 5200 noticias criminales;RADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO 4 4) debe elaborar el programa metodológico e impartirle impulso, atender al público, responder derechos de petición, correos institucionales y acciones de tutela, entro otras funciones; 5) a pesar de que la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, expidió las Resoluciones 02495 de 30 de octubre y 02667 de 12 de noviembre de 2024, con el objeto de redistribuir la carga laboral de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, esa fiscalía quedó con 1.292 noticias criminales; 6) la causa con radicado No. 2023-77885, quedó en el turno 402 y actualmente gestiona el 273. Sin embargo, el fiscal argumentó haberle dado impulso procesal por cuenta de esta acción constitucional. 3.2. Al contrastar dichas circunstancias con pronunciamientos judiciales relacionados con la materia, el Tribunal estimó que no se podría imputar al fiscal delegado la vulneración de los derechos fundamentales en cuanto acreditó la mora judicial justificada en problemas estructurales, que le han generado exceso de carga laboral, pese a lo cual ha procurado dar impulso a la indagación en la medida de sus capacidades.

cuanto acreditó la mora judicial justificada en problemas estructurales, que le han generado exceso de carga laboral, pese a lo cual ha procurado dar impulso a la indagación en la medida de sus capacidades. 3.3. No obstante, precisó que el lapso previsto por el legislador para la etapa de indagación feneció, y esto «desconoce las garantías fundamentales de la víctima al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se hace necesario propender por su amparo, ya que las medidas de descongestión adoptadas por la Dirección de Fiscalías -según lo informó el fiscal accionadohan resultado insuficientes y de conformidad con los numerales 1 y 18 del art. 31 del Decreto 016 de 2014 -modificado por la 898 de 2017-3 (…)»

IV. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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4. Fue interpuesta por el Director Seccional de Fiscalías, quien solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se niegue el amparo dado que en el asunto se acreditó la configuración de una mora justificada.

Argumentó que la orden impartida por el Tribunal «resulta desproporcionada y excede las funciones extra petita del juez constitucional, por cuanto fue dictada sin sustento legal, fáctico ni probatorio alguno pues, como se expuso en el trámite de la primera instancia, esta Dirección Seccional no ha realizado ningún acto por acción u omisión, que permita

por cuanto fue dictada sin sustento legal, fáctico ni probatorio alguno pues, como se expuso en el trámite de la primera instancia, esta Dirección Seccional no ha realizado ningún acto por acción u omisión, que permita inferir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por el contrario, la determinación adoptada genera una afectación a las garantías fundamentales del resto de los operadores de la administración de justicia, al otorgar un trato preferente a una persona en particular, contrariando el principio de igualdad formal y material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política». De igual manera, puso de presente que mediante Resolución No. 003627 del 21 de octubre de 2025 «por medio de la cual se modifica el Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y se adoptan otras disposiciones» , expedida por el Director Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, se implementaron medidas efectivas de descongestión de la mencionada unidad. No obstante, el Magistrado sustanciador omitió valorar dicho acto administrativo, configurándose así un yerro en la providencia, pues se reitera se emite una orden sin sustento factico ni probatorio.

V. CONSIDERACIONESRADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala sería competente para pronunciarse de la impugnación

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5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala sería competente para pronunciarse de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación, sin embargo, dada la irregularidad anunciada en precedencia, se abstendrá de estudiarla de fondo con el objeto de que se conforme adecuadamente el contradictorio.

6. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

7. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, decantó: “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales” 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamenteRADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO 7 interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.

carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.

8. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela.

9. Para el caso que ocupa la Sala, que el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 24 de octubre de 2025 y, en dicho proveído, únicamente ordenó vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, olvidando hacer parte de la presente actuación a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

10. Para la Sala, resultaba indispensable la vinculación de todos aquellos que hicieran parte de la indagación con radicado n.° 110016000050202377885, pues la decisión que se adoptara en el presente trámite era de su completo interés. Sobre todo, porque lo que se pretende es el impulso de dicha actuación, en punto a que la fiscalía formule imputación en contra de la implicada o archive la misma.

11. En ese orden, comoquiera que la indagación cursa en contra de la señora Ana Milena Negrette Contreras por la posible comisión de los delitos

en contra de la implicada o archive la misma.

11. En ese orden, comoquiera que la indagación cursa en contra de la señora Ana Milena Negrette Contreras por la posible comisión de los delitos de «supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio», su vinculación en esta actuación resultaba indispensable, pues cualquier decisión que se adopte en este asunto puede tener incidencia directaRADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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DANIEL ANTONIO CARRILLO CANCINO 8 en sus intereses, por lo que es más que necesaria su vinculación, al igual que sucede con todos aquellos que hagan parte de esta.

12. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará todo lo actuado por el A quo a partir del auto que asumió el conocimiento, para que proceda a integrar el contradictorio a la ciudadana mencionada y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos

cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,RADICACIÓN NO. 11001220400020250472901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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