CSJ - ATP2481-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2481-2026 Radicación N.° 145266 Acta 271
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud que Leonardo Augusto Ramírez Serna, representante legal suplente de AURUM ZONA FRANCA S.A.S., presentó para aclarar la sentencia STP89502025 del 13 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
1. AURUM ZONA FRANCA S.A.S. promovió acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Atribuyó a esas autoridades la vulneración de los derechos al debi do proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la propiedad privada.Tutela de primera instancia - Radicado 145266
CUI 110010204000202500988-00
2 La accionante cuestionó el proceso de extinción de dominio 050003120002201600016-00/01. Expuso que la Policía incautó material aurífero con un peso bruto de 64,5 kilogramos, pero varias actuaciones identificaron el bien como 61.884,57 kilogramos de oro. Aunque el Tribunal precisó el 5 de noviembre de 2024 que el peso correcto correspon día a 61.884,57 gramos, la sociedad sostuvo que esa corrección no subsanó las irregularidades que afectaron la identificación del
61.884,57 kilogramos de oro. Aunque el Tribunal precisó el 5 de noviembre de 2024 que el peso correcto correspon día a 61.884,57 gramos, la sociedad sostuvo que esa corrección no subsanó las irregularidades que afectaron la identificación del bien y la valoración probatoria. Por tanto, solicitó anular el proceso y las sentencias que declararon la extinción del derecho de dominio.
2. Mediante la sentencia STP8950 -2025 del 13 de mayo de 2025, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez. Consideró que la sociedad cuestionó, en realidad, la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2020, pero acudió al juez constitucional más de cuatro años después. Además, concluyó que el auto del 5 de noviembre de 2024 solo corrigió un error de digitación, pues el Tribunal ya había precisado en la sentencia que el peso del oro correspondía a gramos. La Sala también descartó la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Secretaría notificó a las partes y a los demás sujetos procesales la sentencia del 13 de mayo de 2025 el 1.º de julio siguiente. La representante legal de la sociedad la impugnó el 4 de julio de 2025. Mediante auto del 21 de julio siguiente, el despacho ponente concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Tutela de primera instancia - Radicado 145266
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4. La Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente para revisión mediante auto del 28 de noviembre de
Rural.Tutela de primera instancia - Radicado 145266 CUI 110010204000202500988-00
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4. La Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente para revisión mediante auto del 28 de noviembre de
2025. La actuación regresó al despacho de origen el 30 de junio de 2026.
5. La solicitud de aclaración. El 21 de julio de 2026, Leonardo Augusto Ramírez Serna, socio y representante legal suplente de AURUM ZONA FRANCA S.A.S., presentó un memorial dirigido al magistrado Gerardo Barbosa Castillo. En el escrito solicitó explicaciones sobre varias decisiones relacionadas con el proceso de extinción de dominio ED 13571, entre ellas, la sentencia STP8950-2025. Afirmó que documentos expedidos por la Agencia Nacional de Minería acreditaron la procedencia lícita y la existencia de 50.130,88 gramos de oro fino, mientras que la Sociedad de Activos Especiales reportó la recuperación y venta de 15.300 gramos. A partir de esa diferencia, atribuyó a funcionarios y autoridades judiciales la apropiación de 34.830,88 gramos de oro.
El peticionario también sostuvo que las autoridades no practicaron un dictamen idóneo para determinar la cantidad y el valor del oro. Además, cuestionó los errores en las unidades de medida, el avalúo de $ 6.000 millones, el dictamen contable y la valoración de las pruebas aportadas por la defensa. Por ello, pidió informar si existían estudios técnicos sobre esos asuntos, remitir el informe que sustentó el avalúo, identificar a los posibles responsables de las irregularidades denunciadas
y la valoración de las pruebas aportadas por la defensa. Por ello, pidió informar si existían estudios técnicos sobre esos asuntos, remitir el informe que sustentó el avalúo, identificar a los posibles responsables de las irregularidades denunciadas y explicar las razones por las cuales la Sala acogió los elementos probatorios cuestionados.Tutela de primera instancia - Radicado 145266 CUI 110010204000202500988-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias dictadas en el trámite de tutela. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 remite a los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de tutela, siempre que no contradigan el Decreto 2591 de 1991.
Por esta razón, el artículo 285 de aquel código regula la aclaración de las providencias dictadas en este trámite.
2. El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza al juez para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
3. La jurisprudencia constitucional exige tres requisitos: legitimación, oportunidad y una exigencia sustancial. La legitimación exige que uno de los sujetos reconocidos en el proceso formule la solicitud. La oportunidad exige su presentación dentro del término de ejecutoria de la providencia1.
4. El requisito sustancial exige que la providencia contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo
reconocidos en el proceso formule la solicitud. La oportunidad exige su presentación dentro del término de ejecutoria de la providencia1.
4. El requisito sustancial exige que la providencia contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda. Esos fragmentos deben figurar en la parte resolutiva o influir en ella. Además, deben impedir «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»2.
1 Corte Constitucional, autos 694 de 2022, y 388 y 1093 de 2024, entre otros. 2 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.Tutela de primera instancia - Radicado 145266 CUI 110010204000202500988-00
5 La jurisprudencia los caracteriza como «indeterminaciones insuperables» que impiden comprender el sentido de la decisión.
5. Caso concreto. El memorial presenta planteamientos extensos y dispersos que dificultan identificar el objeto de la petición. A partir de su contenido, la Sala advierte que Ramírez Serna cuestiona la sentencia STP89502025 porque, a su juicio, acogió información equivocada sobre la cantidad, la procedencia y el valor del oro. Además, pidió documentos y explicaciones sobre la valoración probatoria y la posible responsabilidad de varios funcionarios.
6. El informe secretarial identifica a Leonardo Augusto Ramírez Serna como vinculado al trámite constitucional3. Por tanto, el peticionario está legitimado para solicitar la aclaración.
7. La Secretaría notificó la sentencia el 1.º de julio de 20254 y Ramírez Serna presentó la solicitud el 21 de julio de
tanto, el peticionario está legitimado para solicitar la aclaración.
7. La Secretaría notificó la sentencia el 1.º de julio de 20254 y Ramírez Serna presentó la solicitud el 21 de julio de
20265. Entre ambas actuaciones transcurrió más de un año.
Por tanto, la petición no cumple el requisito de oportunidad.
8. Por otro lado, e l peticionario tampoco identificó ningún concepto ni frase de la sentencia STP8950-2025 que ofrezcan un verdadero motivo de duda. La parte resolutiva declaró improcedente la tutela y la motivación expuso con
3 Informe secretarial del 5 de agosto de 2026. Anotación ESAV No. 29. 4 Informe secretarial del 1 de julio de 2025. Anotación ESAV No. 19. 5 Informe secretarial del 5 de agosto de 2026. Anotación ESAV No. 28.Tutela de primera instancia - Radicado 145266 CUI 110010204000202500988-00
6 claridad las razones de esa decisión. Por ello, la providencia no contiene ninguna indeterminación que impida comprenderla.
En realidad, el memorial cuestiona aspectos fácticos y probatorios del proceso de extinción de dominio. En particular, controvierte la cantidad, la procedencia y el avalúo del oro, así como los dictámenes valorados en esa actuación. Esos reparos no evidencian ambigüedad alguna en STP8950 -2025. Su finalidad consiste en obtener un nuevo examen de asuntos ajenos a la aclaración.
La aclaración no es el medio para que la Sala responda consultas, entregue documentos, examine nuevas pruebas o determine la responsabilidad de los funcionarios mencionados.
finalidad consiste en obtener un nuevo examen de asuntos ajenos a la aclaración.
La aclaración no es el medio para que la Sala responda consultas, entregue documentos, examine nuevas pruebas o determine la responsabilidad de los funcionarios mencionados. Este mecanismo solo permite despejar dudas objetivas de la providencia; no autoriza su modificación ni la incorporación de razones nuevas.
En suma, Ramírez Serna presentó la solicitud fuera del término legal y no acreditó que la sentencia contenga alguna expresión ambigua. En consecuencia, la Sala negará la aclaración solicitada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaTutela de primera instancia - Radicado 145266 CUI 110010204000202500988-00
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RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración presentada por Leonardo Augusto Ramírez Serna respecto de la sentencia STP8950-2025 del 13 de mayo de 2025.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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