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CSJ - ATP2482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2482-2025 Radicado n° 147423 Acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato promovido por JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Dijínde la Policía Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo STP3782-2023 del 20 de abril de 2023, proferido por esta Sala de Tutelas, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso del ahora incidentante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSRadicado 11001023000020230033701

Número interno 147423 Incidente de Desacato

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

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2. JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ presentó demanda de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín - de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; trámite al que fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la oficina Archivo Central de esa dependencia, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese lugar, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué para el

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la oficina Archivo Central de esa dependencia, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese lugar, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué para el conocimiento de procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 1ª Especializada, todos del Departamento del Tolima.

3. En su demanda, indicó que el Juzgado 10° de Instrucción Criminal de El Espinal adelantó una investigación penal en su contra, Rad. 1197, actuación en la que libró orden de captura (no precisó fecha) y la comunicó a las autoridades competentes el 8 de julio de 1986. 3.1. Relató que, pese a que culminó la investigación, la orden de captura continuaba vigente, por lo que envió múltiples peticiones a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín - de la Policía Nacional, con el ánimo que actualizara su base de datos y eliminara la anotación; sin embargo, la entidad le negó su solicitud con fundamento en que ello solo era posible por orden judicial. 3.2. En idéntico sentido se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), pero no obtuvo una respuesta satisfactoria a su pretensión. 3.3. Precisó que incluso el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal, autoridad que libró la orden de captura en la investigación, quedóRadicado 11001023000020230033701

Número interno 147423 Incidente de Desacato

3.3. Precisó que incluso el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal, autoridad que libró la orden de captura en la investigación, quedóRadicado 11001023000020230033701 Número interno 147423 Incidente de Desacato JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 3 extinto y pese a sus múltiples intentos no ha sido posible obtener la cancelación de la orden, o ubicar el proceso para que la autoridad judicial que lo tenga a su cargo disponga lo pertinente, por lo que acudió al juez de tutela en amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, petición y defensa.

4. La demanda fue resuelta por esta Sala de Decisión de Tutelas mediante fallo STP3782-2023 del 20 de abril de 2023 , rad. 129942, en el cual amparó sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, y le ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional que actualizara sus sistemas de información y base de datos, y registrara la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante el 8 de julio de 1986 por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal dentro del radicado 1197. En la parte resolutiva de la providencia se indicó: «1. Amparar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas

con lo expuesto en precedencia.

2. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, actualice sus sistemas de información y base de datos, y registre la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante el 8 de julio de 1986 por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal (Tolima) (…)».

5. El fallo no fue impugnado por las partes y se dispuso su remisión a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 11001023000020230033701

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6. Con auto de 30 de junio de 2023, la referida Corporación excluyó de revisión la sentencia y el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

7. Mediante escrito reportado en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV”, el apoderado del accionante manifestó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional no cumplió el fallo de tutela.

8. Con fundamento en lo anterior se dispuso, previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, requerir al Director de la autoridad de Policía en mención para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia.

9. Como el incidentado guardó silencio y no informó sobre el debido cumplimiento de la decisión, con auto de 10 de noviembre de 2025 se

de Policía en mención para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia.

9. Como el incidentado guardó silencio y no informó sobre el debido cumplimiento de la decisión, con auto de 10 de noviembre de 2025 se ordenó requerirlo nuevamente, so pena de abrir incidente de desacato en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela).

10. Mediante oficio GS-2025-177280-DIJIN, el Director de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y actualizó la información obrante a nombre de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes

(SIOPER), para lo cual registró la cancelación de la orden de captura relacionada con el radicado No. 1197.

11. Agregó que la demora en el trámite obedeció a que el módulo de radicación de esa entidad no tenía registrada la demanda de tutela, la orden de amparo, ni el primer requerimiento que libró esta Corporación para su cumplimiento.Radicado 11001023000020230033701

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12. En todo caso, precisó que al realizar la consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional www.policia.gov.co, con el cupo numérico del hoy accionante 93120709, se evidencia como resultado la

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12. En todo caso, precisó que al realizar la consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional www.policia.gov.co, con el cupo numérico del hoy accionante 93120709, se evidencia como resultado la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL», la cual garantiza que no obra registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales en su contra.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

14. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

15. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

16. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y laRadicado 11001023000020230033701

16. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y laRadicado 11001023000020230033701

Número interno 147423 Incidente de Desacato JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 6 efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción constitucional, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

17. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

18. De acuerdo con lo anterior, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

19. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento del fallo de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando seaRadicado 11001023000020230033701

Número interno 147423 Incidente de Desacato JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 7 completamente restablecido el derecho, o superadas las causas de la amenaza.

20. La Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la

desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para elRadicado 11001023000020230033701 Número interno 147423 Incidente de Desacato JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 8 incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

21. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de

el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

21. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

22. De ese modo, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

23. En el caso bajo examen, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, se logra verificar con el oficio GS-2025-177280-DIJIN, que el Director de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional cumplió la orden de amparo emitida por esta Sala.

24. De acuerdo con dicho documento, se actualizó la información anotada a nombre de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) y se registró la pérdida de vigencia de la orden de captura librada en contra en la investigación con radicado No. 1197.Radicado 11001023000020230033701

Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) y se registró la pérdida de vigencia de la orden de captura librada en contra en la investigación con radicado No. 1197.Radicado 11001023000020230033701 Número interno 147423 Incidente de Desacato

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25. Adicionalmente se observa que, con la actualización antes mencionada, la consulta en la página web de la Policía Nacional

www.policia.gov.co a nombre del incidentante arroja como resultado la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL», lo que garantiza que no obra registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales en su contra.

26. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que la parte incidentada atendió la orden de amparo en los términos indicados y, ante tales condiciones no se ofrece duda que se ejecutó materialmente el fallo de tutela.

27. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 1; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad

(dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente continuar con el trámite de incidente de desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la

Sala que en el presente asunto deviene improcedente continuar con el trámite de incidente de desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, que no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que empleó un mayor tiempo del otorgado por cuanto el módulo de radicación de la entidad no tenía registrada la demanda de tutela, la orden de amparo, ni el primer requerimiento que libró esta Corporación para su cumplimiento.

28. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró incumplimiento alguno; en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que 1 CC C-367/2014.Radicado 11001023000020230033701

Número interno 147423 Incidente de Desacato JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 10 se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato al Director Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Comunicar lo aquí decidido a los interesados, para lo cual se remitirá copia íntegra de la presente providencia.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

ordena el archivo del trámite incidental.

2. Comunicar lo aquí decidido a los interesados, para lo cual se remitirá copia íntegra de la presente providencia.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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