CSJ - ATP2483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP 2483– 2025 Radicación n°. 151129 Acta No. 342

Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Supe rior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral rad.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO 2 05001310501320170040000, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

2. LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO expuso que el 8 de mayo de 2017 instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

de mayo de 2017 instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, registrada bajo el radicado 05001310501320170040000.

3. Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, (i) que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., por no haberse brindado una adecuada asesoría e información trans parente; (ii) que se declarara la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; y (iii) que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia, pidió el traslado de los aportes y rendimientos a COLPENSIONES, el reconocimientoCUI 11001020400020250330500

Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO 3 y pago de la pensión de vejez bajo dicho régimen, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, así como las demás condenas relativas a costas y agencias en derecho.

4. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, entre otras determinaciones, condenó a PORVENIR S.A.

relativas a costas y agencias en derecho.

4. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, entre otras determinaciones, condenó a PORVENIR S.A. al pago de una indemnización por perjuicios materiales derivados del incumplimiento del deber de información respecto del traslado de régimen pensional y al reconocimiento de una suma mensual por concepto de diferencias pensionales a título de indemnización; a su turno, absolvió a COLPENSIONES, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Seguros de Vida Alfa S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, así como al actor de las demandas de reconvención.

5. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de apelación, revocó la decisión del a quo en cuanto había condenado a PORVENIR S.A. y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, manteniendo las demás absoluciones dispuestas por el juzgado de primera instancia.CUI 11001020400020250330500

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6. Manifestó que, posteriormente, la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual decidió no casar el f allo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, providencia que considera contraria a sus derechos

extraordinario de casación profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual decidió no casar el f allo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, providencia que considera contraria a sus derechos fundamentales y que constituye el objeto de reproche en la presente acción de tutela.

7. Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó, en lo que interesa, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna; dejar sin efectos la sentencia de casación proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral; y ordenar que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que observe los precedentes constitucionales y de esta Corporación sobre la nulidad del traslad o de régimen pensional y el régimen de transición, con el consecuente restablecimiento de su situación pensional.

8. Por reparto efectuado el 2 de diciembre de 2025, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020250330500 y número interno 151129 correspondió al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020250330500

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9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4

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9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto a la tutela instaurada por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. En sustento de la referida causal, indicó, en esencia, que (i) previamente había manifestado su opinión sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente trámite : la nulidad del traslado de régimen pensional, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada n.º 11001310501520210052501 que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., en la cual expuso que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, y cuestionó la falta de información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad.

11. En razón de lo anterior, mediante reparto efectuado el 4 de diciembre de 2025, el asunto fue asignado al despacho

del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,CUI 11001020400020250330500

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del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,CUI 11001020400020250330500

Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO 6 integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado.

III. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,

integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

13. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalment e1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020400020250330500

generar en la comunidad credibilidad y respeto.

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

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14. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación d e su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

15. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

16. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta

Corporación ha indicado que3:

«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.

«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

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Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que pr evé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de preju zgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

17. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral17. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, relativa al traslado de régimen pensional, sus efectos y la obligación de las administradoras de brindar información adecuada, guarda identidad temática con el objeto de análisis en la presente acción de tutela. Tal intervención previa comporta un criterio personal sobre el debat e jurídico que ahora corresponde resolver a la Sala, lo cual compromete objetivamente la imparcialidad requerida.CUI 11001020400020250330500

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18. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí

expuesto, la Corte expuso lo siguiente:

«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

19. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

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20. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO ,

integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral.

21. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral.

21. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

22. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVECUI 11001020400020250330500

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11 PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

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