CSJ - ATP24832025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP24832025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP 2483– 2025 Radicación n°. 151129 Acta No. 342 Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral rad. 05001310501320170040000, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO
II. ANTECEDENTES
2. LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO expuso que el 8 de mayo de 2017 instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
mayo de 2017 instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, registrada bajo el radicado 05001310501320170040000.
3. Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, (i) que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., por no haberse brindado una adecuada asesoría e información transparente; (ii) que se declarara la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; y (iii) que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia, pidió el traslado de los aportes y rendimientos a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo dicho régimen, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, así como las demás condenas relativas a costas y agencias en derecho.
4. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, entre otras
agencias en derecho.
4. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, entre otras
2CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO determinaciones, condenó a PORVENIR S.A. al pago de una indemnización por perjuicios materiales derivados del incumplimiento del deber de información respecto del traslado de régimen pensional y al reconocimiento de una suma mensual por concepto de diferencias pensionales a título de indemnización; a su turno, absolvió a COLPENSIONES, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Seguros de Vida Alfa S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, así como al actor de las demandas de reconvención.
5. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de apelación, revocó la decisión del a quo en cuanto había condenado a PORVENIR S.A. y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, manteniendo las demás absoluciones dispuestas por el juzgado de primera instancia.
6. Manifestó que, posteriormente, la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, providencia que considera contraria a sus derechos fundamentales y que constituye el objeto de reproche en la presente acción de tutela.
7. Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó, en lo que interesa, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna;
3CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO dejar sin efectos la sentencia de casación proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral; y ordenar que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que observe los precedentes constitucionales y de esta Corporación sobre la nulidad del traslado de régimen pensional y el régimen de transición, con el consecuente restablecimiento de su situación pensional.
8. Por reparto efectuado el 2 de diciembre de 2025, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020250330500 y número interno 151129 correspondió al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal.
9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el citado funcionario
HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal.
9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto a la tutela instaurada por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
10. En sustento de la referida causal, indicó, en esencia, que (i) previamente había manifestado su opinión sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente trámite: la nulidad del traslado de régimen pensional, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada n.º 11001310501520210052501 que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., en la cual expuso que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el
4CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO tiempo de servicios acumulado, y cuestionó la falta de información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad.
regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad.
11. En razón de lo anterior, mediante reparto efectuado el 4 de diciembre de 2025, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado.
III. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
13. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
5CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo
5CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
14. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
15. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
16. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
Corporación ha indicado que3: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.
3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
6CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho
al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
17. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, relativa al traslado de régimen pensional, sus efectos y la obligación de las administradoras de brindar información adecuada, guarda identidad temática con el objeto de análisis en la presente acción de tutela. Tal intervención previa comporta un criterio personal sobre el debate jurídico que ahora corresponde resolver a la Sala, lo cual compromete objetivamente la imparcialidad requerida.
7CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO
18. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional
Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
19. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
20. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de esta Sala de Decisión de
4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO
Tutelas No. 1, manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral.
21. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
22. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 9CUI 11001020400020250330500
Número interno 151129 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10