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CSJ - ATP2486-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2486-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2486-2025 Radicación nº 151016 Aprobado según acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Echeverri Velásquez, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación cumplida.

Por medio de esa decisión, el A quo impuso sanción de 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a losRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 2 señores CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en calidad de director jurídico y representante legal para asuntos judiciales de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL; CARLOS ENRIQUE SEJIN VÁSQUEZ, en calidad de gerente de la unidad operativa del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representada por la FIDUPREVISORA; FABIÁN ALBERTO BELTRÁN MEJÍA, jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (e); y CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ ROMERO, director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade Ibagué.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos.

ANDRÉS MARTÍNEZ ROMERO, director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade Ibagué.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos.

2. En procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, debido proceso, a la igualdad y acceso a la información, JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ promovió acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones: 2.1. Se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña hace aproximadamente 9 meses, al cual ingresó con diversas patologías, esto es, anemia crónica, estreñimiento crónico, enfermedades hematológicas (informa, leucopenia), irritación de colon, colitis, hipertensión arterial, diabetes tipo II y ganglios linfáticos, lo que ha conllevado una homogenización de medicamentos adversos que le han ocasionado daños irreversibles por sus efectos secundarios. 2.2. Es un paciente crónico, por lo que el área de sanidad del centro de reclusión lo viene tratando con fármacos básicos genéricos e inapropiados, que,RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 3 en vez de darle alivio, alteran más a su decaimiento corporal, psicólogo y su bienestar dentro del penal. 2.3. El galeno tratante del área de sanidad ordenó que se le atendiera por especialista en hematología, empero, hasta el momento no se ha cumplido en tanto solo ha recibido atención médico familiar virtual que sin ninguna fórmula

bienestar dentro del penal. 2.3. El galeno tratante del área de sanidad ordenó que se le atendiera por especialista en hematología, empero, hasta el momento no se ha cumplido en tanto solo ha recibido atención médico familiar virtual que sin ninguna fórmula acertada ordenó la aplicación de enemas, sin manejo e instrucción profesional. 2.4. Su condición patológica ha afectado su salud mental, al punto que ha entrado en ansiedad, estrés y depresión, ya que, como factor adicional, su núcleo familiar reside en Medellín, Antioquia, quienes por motivos económicos no han podido hacer un acompañamiento cuando ha estado hospitalizado. 2.5. Hace tres meses solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin embargo, todavía no se le ha resuelto. 2.6. Como consecuencia de las anteriores circunstancias, el accionante solicita se dispongan las siguientes ordenes: -. Al Centro Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña, por un lado, conteste los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo para que se dé atención a las medidas sanitarias de higiene en su celda; y por el otro, entregue un informe detallado de su estado actual de salud y el tratamiento médico que se le está brindando por el área de sanidad. -. Se le brinde una atención integral en salud para que no le sean denegados los procedimientos médicos ni la entrega de los fármacos que prescriban los galenos tratantes respecto de los diagnósticos de salud correspondientes conforme a su historia clínica.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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prescriban los galenos tratantes respecto de los diagnósticos de salud correspondientes conforme a su historia clínica.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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4 -. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Tolima, expedir el informe médico realizado el 24 de junio pasado de manera detallada y manifieste si se requiere otra inspección médica para detallar la gravedad de su estado de salud. -. Al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestar su postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave e informe por qué no se remitieron a dicha institución científica oficial las historias clínicas allegadas al expediente el 11 de junio último. -. A la Defensoría del Pueblo responder su requerimiento relacionado con su intervención para que no se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales. -. A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECagilizar las autorizaciones solicitadas para que se le realicen los tratamientos médicos prescritos y se dispongan las respectivas citas de tal naturaleza de carácter presencial con los especialistas, y al Fondo Nacional de Salud que rápida y oportunamente expida certificación en la cual se manifieste que se le está tratando clínicamente. -. A la Secretaría de Salud Departamental la expedición de un informe detallado acerca de sus historias clínicas con el fin de ser enviadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. -. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECautorizar su traslado al Centro de Reclusión de Bellavista o Itagüí, Antioquia, por cuanto allí

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. -. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECautorizar su traslado al Centro de Reclusión de Bellavista o Itagüí, Antioquia, por cuanto allí se encuentra más cerca de su núcleo familiar. b. la acción de tutela.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien, tras adelantar el respectivo trámite, profirió fallo de tutela el 25 de septiembre de 2025, en el que resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, y como consecuencia de ello, ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA-, la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, que, si aún no lo han hecho, de forma coordinada y de acuerdo con el ámbito de sus competencias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen valoración interdisciplinaria a JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, con la cual se permita determinar los servicios,

valoración interdisciplinaria a JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, con la cual se permita determinar los servicios, fármacos y procedimientos médicos que requiera para el manejo de las patologías que lo aquejan, como son diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical, incluida valoración en salud mental, atendiendo la manifestación del accionante, quien afirma padece problemas de ansiedad, estrés y depresión, además de garantizarle la realización de los procedimientos y entrega de medicamentos que disponga el galeno tratante.

SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA-, la FIDUPREVISORA S.A. como

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar el tratamiento integral a favor de JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ en punto a los diagnósticos de diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical.

TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE, en lo demás, el amparo constitucional invocado por dicho actor, acorde con los argumentos

hipertensión esencial primaria y hernia umbilical.

TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE, en lo demás, el amparo constitucional invocado por dicho actor, acorde con los argumentos enunciados en precedencia.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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6 3.1. En cuanto interesa, se observa que el Tribunal para arribar a la orden de amparo, en relación con el quebrantamiento al derecho a la salud del interesado, concluyó que de la historia clínica allegada con la acción tuitiva refulge que en efecto JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ padece de diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical, patologías sobre las cuales los médicos tratantes han dado una serie de órdenes para la entrega de fármacos, práctica de exámenes y procedimientos, sin embargo, se desconoce si se han garantizado o no. 3.2. Por ello, estimó que los aludidos servicios de salud alegados por el recluso como indispensables para su tratamiento de tal naturaleza deben ser garantizados de consuno entre el UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EPC COIBA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ya que cada una de ellas, en el ámbito propio de su rol, deben efectuar gestiones de manera armónica dentro del andamiaje propio del sistema de salud de ese grupo poblacional específico.

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ya que cada una de ellas, en el ámbito propio de su rol, deben efectuar gestiones de manera armónica dentro del andamiaje propio del sistema de salud de ese grupo poblacional específico. El primero se encarga de asignar la cita médica; a la segunda, le corresponde emitir las autorizaciones y garantizar la materialización de las órdenes prescritas por el respectivo profesional de la medicina; a la tercera, se le encomienda prestar servicios de salud de baja y mediana complejidad a la población privada de la libertad; y a la última, se le asigna el rol de velar por la correcta prestación de los servicios médicos de los reclusos. Por ende, comoquiera que ninguno de los accionados demostró que se hubiese brindado una debida prestación del servicio de salud a ECHEVERRI VELÁSQUEZ, y al ser desconocido el estado real de su salud, «resultaba viable la concesión del amparo constitucional deprecado desde la arista delRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 7 diagnóstico y, por ende, disponer todo lo necesario para garantizarle ese servicio público esencial». Las demás pretensiones de la demanda, el A quo las declaró improcedente. Al conocer de la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, esta Sala de tutelas mediante fallo STP186652025 del 11 de noviembre de 2025, conformó en su integridad la sentencia adoptada por el A quo. c. Del incidente de desacato

ECHEVERRI VELÁSQUEZ, esta Sala de tutelas mediante fallo STP186652025 del 11 de noviembre de 2025, conformó en su integridad la sentencia adoptada por el A quo. c. Del incidente de desacato

4. Mediante memorial enviado el pasado 29 de octubre a la Secretaría del Tribunal, el accionante informó que las autoridades incidentadas vienen incumpliendo con la orden de tratamiento integral en salud emitida a su favor, en tanto, según aduce, está pendiente la dispensación de los siguientes servicios: i) exámenes denominados: médula ósea (aspirado y biopsia), elastografía hepática; y ii) tratamiento para manejo de estreñimiento crónico severo.

En virtud de lo anterior el A quo, por medio de auto del 29 de octubre siguiente, requirió tanto a los representantes legales del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a cargo de la FIDUPREVISORA, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPECy la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, como al actual director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de esta ciudad, para que explicaran lo pertinente sobre el particular. Luego, por medio de autos del 10 de noviembre del año en curso, vinculó al doctor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en calidad de director jurídico y representante legal para asuntos judiciales de a la UniónRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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vinculó al doctor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en calidad de director jurídico y representante legal para asuntos judiciales de a la UniónRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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8 Temporal Medisalud Integral PPL, y CARLOS ENRIQUE SEJIN VÁSQUEZ, en calidad de Gerente de la Unidad Operativa de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en salud PPL 2024.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

5. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué impuso sanción de 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los señores CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en calidad de director jurídico y representante legal para asuntos judiciales de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL; CARLOS ENRIQUE SEJIN VÁSQUEZ, en calidad de gerente de la unidad operativa del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representada por la FIDUPREVISORA; FABIÁN ALBERTO BELTRÁN MEJÍA, jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (e); y CAMILO

ANDRÉS MARTÍNEZ ROMERO, director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade Ibagué. De igual manera, los requirió para que acreditaran el cumplimiento de

ANDRÉS MARTÍNEZ ROMERO, director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade Ibagué. De igual manera, los requirió para que acreditaran el cumplimiento de la orden de amparo. Lo anterior, tras realizar las siguientes apreciaciones respecto del incumplimiento del fallo de tutela: 5.1. De manera preliminar, el A quo precisó que una de las finalidades por las que JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ instauró la acción de tutela y trámite incidental, radicaba específicamente en que las autoridades a cargo de la prestación de su servicio de salud se han rehusado a que se leRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 9 efectúen las valoraciones médicas con especialistas y entreguen los fármacos necesarios para contrarrestar las patologías de “diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical” que lo aquejan. Circunstancia que motivó se le concediera el tratamiento integral pertinente con ese propósito y, en consecuencia, en su momento se ordenó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA, la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024; a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC; y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, que de

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC; y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, que de forma coordinada y de acuerdo con el ámbito de sus competencias, realizaran valoración interdisciplinaria a JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, con la cual se permitiera determinar los servicios, fármacos y procedimientos médicos que requería para el manejo de sus patologías. 5.2. Atendiendo la orden dada en el fallo de la acción tuitiva, tendiente a la valoración interdisciplinaria al convocante para determinar los servicios, fármacos y procedimientos médicos que requiera ECHVERRI VELÁSQUEZ para el manejo de las referidas patologías que lo aquejan, en tanto, resultan indispensables para garantizar no solo sus condiciones dignas como persona, sino, además, la propia vida, y que se desconocía si la misma había sido cumplida, se dio inicio al trámite incidental. 5.3. La USPEC y Medisalud Integral PPL allegaron elementos suasorios a través de los cuales se evidenció que al interno tanto el 21 y 22 de octubre, como el 5 y 7 de noviembre de la cursante anualidad, le practicaron valoración por riesgo cardio vascular, medicina familiar, nutrición y medicina general a fin de determinar el plan de manejo para lasRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 10 patologías que padece el incidentante, ya que, obra historia clínica de las mencionadas consultas.

CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 10 patologías que padece el incidentante, ya que, obra historia clínica de las mencionadas consultas. Pese a esto, el Tribunal verificó que no obra constancia en el sentido que los fármacos y procedimientos ordenados por los galenos tratantes hubieran sido suministrados, pues en consulta por programa de riesgo cardio vascular se ordenó el suministro del medicamento denominado LOSARTAN 50 MG 60 tabletas, para 30 días, y METFORMINA 850 MG 60 tabletas, también para igual lapso. Mientras que por valoración en medicina familiar practicada el 22 de octubre anterior, se ordenó como plan de manejo a seguir la remisión de JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ al servicio de urgencias para hospitalización, estudio y manejo hospitalario, valoración prioritaria por hematología, manejo de insulina y retiro de metformina, además de algunos exámenes de sangre; en valoración por nutrición se dispuso dieta alimentaria; y en consulta por medicina general se ordenó el suministro del fármaco

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ML por 3 días. Sin embargo, no se allegó elemento de juicio alguno que acreditara el cumplimiento de los prescritos por los profesionales de la salud. 5.4. Bajo tales premisas, el Tribunal estimó que le asistía razón al promotor del amparo para quejarse por la actitud omisiva inexcusable que las entidades convocadas han asumido al dilatar la materialización de los exámenes y medicamentos requeridos, ya que, dada su especial relevancia, su denegación u abstención representaría una fuente que incidiría en la

entidades convocadas han asumido al dilatar la materialización de los exámenes y medicamentos requeridos, ya que, dada su especial relevancia, su denegación u abstención representaría una fuente que incidiría en la progresiva afectación de la calidad de vida del paciente en condiciones de dignidad. Los medios suasorios existentes en autos develan no solo la continuación de la vulneración de los bienes iusfundamentales resguardadosRADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 11 al citado convocante, sino, además, el indebido acatamiento a la orden expresa que se le impartiera en la sentencia tuitiva. En todo caso, el Tribunal aclaró que la ejecución de tal mandato judicial no se satisface con la simple emisión de las respectivas autorizaciones, ya que la misma se debe concretar en la cabal materialización del enunciado componente de la prestación debida allí detallada. 5.5. En ese orden de ideas, consideró que «no existe una justificación razonable y atendible por parte de Carlos Francisco Betancur Uribe, en calidad de director jurídico y representante legal para asuntos judiciales de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL; Carlos Enrique Sejin Vásquez, en calidad de Gerente de la Unidad Operativa del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representada por la FIDUPREVISORA; Fabián Alberto Beltrán Mejía, jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (e); y

Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representada por la FIDUPREVISORA; Fabián Alberto Beltrán Mejía, jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (e); y Camilo Andrés Martínez Romero, director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade Ibagué, Tolima, respecto de su proceder circunscrito al incumplimiento de la orden impartida, fuerza concluir que efectivamente no han acatado íntegramente lo decretado en la sentencia 15 de septiembre hogaño». Pese a que en virtud de sus calidades ya descritas son los directamente responsables de ejecutar tal mandato, rememoró que, en el marco de sus funciones, direccionado a tratar las afecciones en la salud y vida en condiciones dignas del incidentante, su actitud omisiva de cara tanto a la entrega de los aludidos fármacos como al acceso a los exámenes y traslado a urgencias para hospitalización dispuestos por los médicos tratantes, comprendidos en el ámbito propio del tratamiento integral, deviene inexcusable.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 12 «Estos últimos servicios de salud requeridos por el recluso para su tratamiento de tal naturaleza deben ser garantizados de consuno entre aquellos y el centro de internamiento con sede en esta ciudad, pues cada una de estas, en el ámbito propio de su rol, deben efectuar gestiones de manera armónica dentro del andamiaje del sistema de salud de ese grupo

aquellos y el centro de internamiento con sede en esta ciudad, pues cada una de estas, en el ámbito propio de su rol, deben efectuar gestiones de manera armónica dentro del andamiaje del sistema de salud de ese grupo poblacional específico. En concreto, la primera se encarga de emitir las autorizaciones, las dos siguientes deben garantizar la materialización de las órdenes prescritas por el respectivo profesional de la medicina, pues no pueden desligarse de responsabilidad con el argumento de la suscripción de contratos, mientras que el último se limita a gestionar la fijación de las fechas de las citas, exámenes o procedimientos, entre otros, y efectuar el traslado del interno hasta el centro de salud dispuesto por aquellas para dichos efectos».

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal impuso la sanción expuesta en precedencia.

IV. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA.

6. Las diligencias arribaron a esta Corporación el 28 de noviembre de 2025. 6.1. Junto con el auto sancionatorio fueron allegados memoriales donde el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué pide la inaplicación de la sanción, debido al cumplimiento paulatino del fallo de tutela objeto de este diligenciamiento, al efecto explicó que:RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 13 «Ha desplegado las actuaciones necesarias para que el operador garantice la atención médica para la PPL JUAN CARLOS ECHEVERRI

CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 13 «Ha desplegado las actuaciones necesarias para que el operador garantice la atención médica para la PPL JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, por lo cual se realizó el trámite de agendamiento de todas las citas médicas según reportes que allegó el operador de salud UT MEDISALUD INTEGRAL PPL mediante correo electrónico, resulta pertinente reiterar que el INPEC CARECE DE FACULTAD LEGAL PARA

AGENDAR, AUTORIZAR O EJECUTAR DIRECTAMENTE SERVICIOS

MÉDICOS ESPECIALIZADOS, FUNCIÓN QUE CORRESPONDE DE MANERA EXCLUSIVA AL OPERADOR DE SALUD DESIGNADO». 6.2. En sustento de su solicitud, expuso que adelantó las siguientes gestiones: El pasado 20 de noviembre se garantizó la entrega al tutelante,

medicamentos ESOMEPRAZOL 20 MG TOMAR UNA TABLETA AL DÍA. •

LOSARTAN 50 MG TOMAR UNA TABLETA CADA 12 HORAS. •

POLIETILENGLICOL TOMAR UN SOBRE DE 17 GR DISUELTO EN

AGUA CADA 8 HORAS.

«TRAZABILIDAD SOLICITUD DE REFERENCIA DE

GAMAGRAFÍA HEPATOESPLÉNICA ESTA PENDIENTE POR AGENDA

DE CITA POR PARTE DE LA IPS CLINALTEC».

«CITA MEDICA PARA ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA SOLICITADO POR HEMATOLOGÍA, PARA EL DIA LUNES 1 DE DICIEMBRE DE 2025 (sic)».

«CITA MEDICA PARA ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA SOLICITADO POR HEMATOLOGÍA, PARA EL DIA LUNES 1 DE DICIEMBRE DE 2025 (sic)». «CITA MEDICA PARA ELASTOGRAFÍA HEPÁTICA PARA EL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 2025 (sic)».RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302

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14 «CITA MEDICA PARA COLANGIORESONANCIA PARA EL DIA MIERCOLS 26 DE NOVIEMBRE DE 2025, LA QUE YA SE REALIZO (sic)».

«SOLICITUD CITA DE CONTROL CON MEDICINA INTERNA A LA

IPS CLINALTEC».

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta a los implicados en el actual trámite radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

a. Del Incidente de desacato.

8. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibidem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha

CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 15 8.1. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir

(sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 8.2. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 8.3. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena

partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).RADICACIÓN NO. 73001220400020250082302 CONSULTA DE DESACATO NO. 151016 16 8.4. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden

9. En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela.

Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su

subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así: “Siendo el incide

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