CSJ - ATP2488-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2488-2025 Radicación n° 151064 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Rodrigo de Jesús López Correa, a través de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. HECHOS Del escrito tutelar logra extraerse que, el 14 de octubre de 2025, Rodrigo de Jesús López Correa, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando la “devolución de saldos por pensión reconocida en el régimen público, junto con la rentabilidad generada desde el 9 de noviembre deCUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa 2022”. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta a dicho requerimiento. Por lo anterior, el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dar respuesta a su petición dentro del término de 48 horas. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2025,
Cesantías Porvenir S.A. dar respuesta a su petición dentro del término de 48 horas. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2025, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante auto del mismo día, ese despacho consideró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de Bogotá. Para cimentar su postura, argumentó que el domicilio principal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra en la capital del país. Señaló que, pese a las distintas sedes que la entidad posee a lo largo del territorio nacional, las notificaciones judiciales deben ser atendidas en Bogotá, circunstancia que permitía inferir que la presunta vulneración se estaría configurando en esta ciudad. Igualmente, señaló que el accionante tiene su domicilio en el departamento del Chocó, razón por la cual en la ciudad de Medellín tampoco se estarían generando los efectos de la eventual transgresión de sus derechos fundamentales. 2CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa En consecuencia, “atendiendo la situación precisada, la judicatura remitirá la carpeta por competencia a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. -reparto-. Ello en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y
remitirá la carpeta por competencia a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. -reparto-. Ello en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia aludida, denotándose que es el lugar donde está ocurriendo los hechos de la vulneración”. A su turno, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto del pasado 26 de noviembre, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en su criterio, la competencia corresponde a los jueces de la capital de Antioquia. Para tal efecto, explicó que en Medellín: i) es el lugar en el que la abogada pretende que la acción de tutela sea estudiada, ii) allí se encuentra la sede del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la cual fue presentado el derecho de petición; y iii) es el lugar donde se producen los efectos de la transgresión alegada, toda vez que corresponde a la dirección física señalada para la emisión de la respuesta. Por lo tanto, al considerar que en Medellín es el lugar donde se origina y tiene los efectos de la presunta transgresión, además de ser el, donde la parte accionante escogió para que se diera cumplimiento a la acción de tutela, estimó que el competente para tramitar la demanda era el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En consecuencia, ante la divergencia de criterios en cuanto a la competencia de juez en el asunto, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto. 3CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064
competencia de juez en el asunto, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto. 3CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar
jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde 4CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sostiene que la competencia radica en los juzgados de Bogotá, dado que el domicilio principal de la accionada está en la capital del país y que el accionante no reside en la capital de Antioquia. Circunstancia que permite concluir que en dicha ciudad no se estaría generando la vulneración alegada ni se estarían configurando sus efectos. A su turno, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que la competencia corresponde al lugar donde se presentó la demanda, en este caso los despachos judiciales de 5CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa Medellín. Adicionalmente, indicó que para el caso se trata de la misma jurisdicción en la cual se producen los efectos para el tutelante, toda vez que allí se encuentra la sede del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que fue radicado el derecho de petición y que corresponde a la dirección física señalada para la emisión de la respuesta.
que allí se encuentra la sede del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que fue radicado el derecho de petición y que corresponde a la dirección física señalada para la emisión de la respuesta. Al respecto, debe señalar la Sala que Rodrigo de Jesús López Correa, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A., toda vez que la entidad no dio trámite al derecho de petición presentado el pasado 14 de octubre. De manera que la lesión de los derechos de la accionante se genera en la ciudad de Bogotá, al ser esta la sede principal de la entidad demandada. Ahora bien, aun cuando el accionante reside en el municipio de El Carmen de AtratoChoco, lo cierto es que la ciudad de Medellín también ostenta competencia, en tanto allí se materializan los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En efecto, es en dicha ciudad donde el accionante solicitó ser notificado de la petición formulada y, a su vez, donde se perciben las consecuencias derivadas de la omisión de respuesta por parte del fondo demandado1. Así las cosas, se acudirá a la regla general de competencia y, por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde fue inicialmente sometida a reparto. 1 De forma similar se resolvió por parte de la Corte Constitucional en la decisión A177-2024 6CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a
Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a los involucrados en este trámite. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Rodrigo de Jesús López Correa, a través de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., corresponde al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a los involucrados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7CUI 05001408802820250055101 Colisión de competencia nº 151064 Rodrigo de Jesús López Correa
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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