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CSJ - ATP2504-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2504-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2504-2026 Radicación n.º 156161 CUI 11001220400020250564902 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con las solicitudes de aclaración, adición y modificación, formuladas por MARÍA INÉS OCHOA ARENA y Nancy Ducuara Poveda , última que manifestó actuar como agente oficiosa de la primera , respecto a la sentencia CSJ STP12512-2026 emitida, en sede de impugnación, el 2 de julio de 2026.

II. HECHOSTutela de 2ª instancia nº. 156161

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MARÍA INÉS OCHOA ARENA

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1. Para diciembre de 2025, MARÍA INÉS OCHOA ARENA y Nancy Ducuara Poveda promovieron , en un solo escrito , acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de cuestionar la falta de respuesta al «INCIDENTE DE NULIDAD Y/O IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 20150032400», así como al incidente de desacato promovido dentro de ese expediente.

2. En aquella oportunidad, manifestaron que el despacho accionado había adoptado una decisión que, a su juicio, nuevamente favoreció a Mauricio Ovalle Pinzón.

3. Al respecto, precisaron que este fue empleador de

2. En aquella oportunidad, manifestaron que el despacho accionado había adoptado una decisión que, a su juicio, nuevamente favoreció a Mauricio Ovalle Pinzón.

3. Al respecto, precisaron que este fue empleador de María Inés Ochoa Arena, quien se desempeñó como empleada doméstica hasta el 6 de febrero de 2023, cuando presentó su renuncia debido al presunto matoneo y a la violencia de género que, según afirmaron, e jercía la esposa de aquel.

4. Añadieron que, una vez finalizado el vínculo laboral, no le fueron pagadas en su totalidad las prestaciones sociales, por lo que promovieron una «PROPUESTA O PETICIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (sic)», actuación que, según indicaron, no prosperó debido a la presunta configuración del fenómeno de la prescripción.

Agregaron que, ante esa situación, MARÍA INÉS OCHOA ARENA acudió a la Procuraduría General de la Nación, entidad que, remitió su solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

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5. Por lo anterior, solicitaron: (i) el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) la vinculación del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales; (iii) la suspensión del titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que se abstuviera de intervenir en el

Asuntos Constitucionales; (iii) la suspensión del titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que se abstuviera de intervenir en el trámite del «Incidente de nulidad y/o impugnación» y del incidente de desacato; (iv) el arresto del funcionario del Ministerio del Trabajo al no haber dado «RESPUE STA DE

FONDO Y CONGRUENTE DE LA TUTELA 2025-00324-00»; y

(v) que el despacho accionado decretara la nulidad del fallo de tutela proferido dentro de dicho trámite.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante sentencia del 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La parte accionante impugnó la decisión.

7. La Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ STP12512-2026 del 2 de julio de 2026, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS OCHOA ARENA. En consecuencia, ordenó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolver el incidente dentro de los diez días siguientes. En lo demás, negó las pretensiones formuladas.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

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pretensiones formuladas.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

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8. Mediante memorial del 24 de julio de 2026, la parte accionante solicitó la modificación, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

9. En particular, solicitaron: (i) vincular al Consejo Superior de la Judicatura al trámite, con el fin de que adoptara medidas frente al titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) reducir de diez a tres días el t érmino concedido para resolver el incidente; (iii) precisar que el incidente de desacato debía adelantarse contra el Ministerio del Trabajo; y (iv) adicionar la parte resolutiva para disponer la suspensión del titular del referido juzgado y ordenar al Mini sterio del Trabajo dar «cumplimiento al principio de favorabilidad laboral a favor de la señora María», así como «la suspensión de la licencia de funciones de la empresa Avima S.A. y de la s Empresas Inversiones MMCO S.A.S., se ordene el cierre de esta empresa por un mes».

10. Asimismo, cuestionaron la actuación de esta Corporación y del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues, a su juicio, se habría convalidado una actuación contraria a la ley que favoreció a

Mauricio Ovalle Pinzón.

IV. CONSIDERACIONES

11. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la

convalidado una actuación contraria a la ley que favoreció a Mauricio Ovalle Pinzón.

IV. CONSIDERACIONES

11. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de maneraTutela de 2ª instancia nº. 156161

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específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4 .º del Decreto 306 de 1992.

12. Respecto de la aclaración, complementación y corrección que pretende la peticionaria, de acuerdo con los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, se

tiene que:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

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Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

13. Las solicitudes formuladas en el memorial del 24 de julio de 2026 no están encaminadas a aclarar, corregir o complementar algún aspecto efectivamente decidido en la

sentencia CSJ STP12512-2026.

14. Por el contrario, pretenden modificar el alcance de

julio de 2026 no están encaminadas a aclarar, corregir o complementar algún aspecto efectivamente decidido en la sentencia CSJ STP12512-2026.

14. Por el contrario, pretenden modificar el alcance de la decisión e introducir órdenes y asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala. Recuérdese que, al estudiar la impugnación, la Corporación delimitó expresamente el análisis a los planteamientos formulados en la demanda de amparo, relacionados con la falta de trámite de la solicitud de nulidad y/o impugnación y del incidente de desacato.

15. En ese marco, la sentencia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS OCHOA ARENA y ordenó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tramitar y resolver de fondo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, el incidente de desacato promovido para obtener el cumplimiento del fallo de 3 de octubre de 2025. De otro lado, negó los reparos respecto del incidente de nulidad y/o impugnación y la nulidad del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

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16. De ahí que las solicitudes dirigidas a reducir el término concedido al juzgado, precisar que el incidente de desacato se promovió contra el Ministerio del Trabajo, suspender al titular del despacho judicial, adicionar órdenes

16. De ahí que las solicitudes dirigidas a reducir el término concedido al juzgado, precisar que el incidente de desacato se promovió contra el Ministerio del Trabajo, suspender al titular del despacho judicial, adicionar órdenes dirigidas a dicho ministerio o disponer medidas respecto de las empresas mencionadas en el memorial, no correspondan a una aclaración, corrección o adición de la decisión adoptada, sino que comportan nuevas pretensiones ajenas al objeto de pronunciamiento de la sentencia.

17. Por tanto, no hay lugar a acceder a las solicitudes formuladas, toda vez que no reúnen las características exigidas por los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

18. Finalmente, se le precisa a la memorialista que, si el objeto de su postulación tenía como propósito rebatir los considerandos de la decisión adoptada por esta Corporación, puede acudir ante la Corte Constitucional, procurando la selección del asunto en revisión, para que allí se analice su súplica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de modificación, aclaración y adición presentada por MARÍA INÉS OCHOA ARENATutela de 2ª instancia nº. 156161

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y Nancy Ducuara Poveda respecto de la sentencia CSJ STP12512-2026 del 2 de julio de 2026.

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y Nancy Ducuara Poveda respecto de la sentencia CSJ STP12512-2026 del 2 de julio de 2026.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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