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CSJ - ATP2505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2505-2026 Radicado n° 158387 CUI 73001220400020260078801 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo pertinente en relación con la impugnación presentada por el apoderado de ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO, frente al fallo emitido el 16 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto de conocimiento y Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO promovió acción de tutela en contra de la Administración y el Consejo de Administración del conjunto residencial Bosque San Ángel por la violación a los derechos fundam entales al debido proceso y de petición. En ese asunto, a t ravés de su apoderado, el 9 de enero de 2026 solicitó información verificable respecto del increm ento de las cuota s de administración para el año 2026, sobre la ejecución presupuestal y los soportes contractuales de los principales servicios. El 27 de enero siguiente recibió respuesta incompleta, ya que no se aportó la totalidad de los

administración para el año 2026, sobre la ejecución presupuestal y los soportes contractuales de los principales servicios. El 27 de enero siguiente recibió respuesta incompleta, ya que no se aportó la totalidad de los documentos requeridos, por lo que el 30 de ese mes pidió aclaración y complemen tación, la cual no fue atendida oportunamente.

2. El asunto se asignó al Juzga do Décimo Penal Municipal Mixto de Ibagué, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente, mediante fallo del 6 de marzo de 2026,

resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de pe tición de la señora EKIKA YANETH ROBLEDO BLANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRA CIÓN y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES SAN ÁNGEL que, dentro de un t érmino no superior a diez (10) días, cotado a partir de la notificación del presente fallo, emitan una respuesta clara, precisa y de fondo a los derechos de petición presentados los días 9 y 30 de enero de 2026, “con independencia de que su sentido sea positivo o nega tivo”. En el evento de que la entidad accionada, al dar respuesta, alegue queTutela segunda instancia n° 158387

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los documentos solicitados se encuentran amparados por reserva legal, deberá indicar de manera expresa la no rma que sustenta dicha reserva respecto de cada uno de ellos.

La respuesta a cada un a de las pretensiones deberá ser

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los documentos solicitados se encuentran amparados por reserva legal, deberá indicar de manera expresa la no rma que sustenta dicha reserva respecto de cada uno de ellos.

La respuesta a cada un a de las pretensiones deberá ser notificada legalmente a la accionante a los medios establecidos para tal fin. Como constancia de cumplimiento, deberá allegarse copia de la respuesta y su respectiva comunicación. […]

3. Expone ahora la a ccionante que ante el incumplimiento del fallo por parte de la demandada promovió incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento, el cual , cumplido el trámite pertinente,

mediante auto del 22 de junio de 2026, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que prospera el incidente de desacato promovido por OSCAR ALBERTO URBINA LOZANO como apoderado de la señora ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO.

SEGUNDO: DECLARAR que MARTHA CONSTANZA GUERRERO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…) como Administradora del Conjunto Residencial BOSQUE SAN ÁNGEL, incurrió en desacato al no cumplir lo previsto en el fallo de tutela emanado por esta oficina judicial el 6 de marzo de 2026.

TERCERO: En consecuencia, de lo previsto en el anterior numeral, SANCIONAR a MARTHA CONSTANZA GUERRERO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…) como Administradora del Conjunto Residencial BOSQUE SAN ÁNGEL, al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, cada uno, los cuales se cumplirán en

Administradora del Conjunto Residencial BOSQUE SAN ÁNGEL, al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, cada uno, los cuales se cumplirán en el domicilio de la sancionada. […]

4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 26 de junio de 2026, tras considerar que, si bien, el cumplimiento de la orden de tutela fue tard ío, tal circunstancia no podía conllevar alTutela segunda instancia n° 158387

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desconocimiento efectivo de lo dispuesto por el Juez constitucional, resolvió revocar el auto consultado.

5. ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO acude a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados con la decisión que resolvió el grado de consulta. Expone que el juzgado no hizo una adecuada valoración respecto de la matriz de incumplimientos que en su momento aportó al trámite incidental y optó por descalificar la postura de la accionante.

6. Señala que el fallo de tutela no ordenó entregar carpetas, sino que dispuso e mitir una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente. Agrega que aceptar «una entrega masiva, desarticulada y carente de calificaciones bajo el argumento de que el cumplimiento se dio “en lo esencial”, el juez de consulta modificó el mandato judicial».

7. Con fundamento en lo anotado, solicita amparar los

entrega masiva, desarticulada y carente de calificaciones bajo el argumento de que el cumplimiento se dio “en lo esencial”, el juez de consulta modificó el mandato judicial».

7. Con fundamento en lo anotado, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y petición. En consecuencia: i) dejar sin efecto el auto del 26 de junio de 2026, y ii) ordenar al Juzgado Noveno Penal del Circuito emitir nueva decisión que valore, integralmente, el acervo probatorio, sin descalificar los reclamos de la accionante y verificando materialmente el cumplimiento de la orden en sus precisos términos.

8. El Tribunal Superior con auto del 3 de julio avocó el conocimiento de la acción de tutela. Mediante ofic ios del 6Tutela segunda instancia n° 158387

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de ese mes, fueron notificados los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto y Noveno Penal del Circuito de Ibagué, y la accionante junto con su apoderado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. En el caso bajo examen, no se advirtió que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué hubiese prescindido del material probatorio relevante, todo lo contrario, tr as delimitar el objeto de la consulta, que concretó a establecer si el fallo de tutela no había sido cumplido, examinó la documentación aportada durante el trámite y puso de presente que la incidentada allegó nuevos soportes y ejecutó actuaciones dirigidas a subsanar l os aspectos que habían sido considerados incompletos.

documentación aportada durante el trámite y puso de presente que la incidentada allegó nuevos soportes y ejecutó actuaciones dirigidas a subsanar l os aspectos que habían sido considerados incompletos.

10. Así, el Juzgado concluyó que la situación que había dado origen al incidente de desacato se hallaba materialmente superada, por cuanto la administración había atendido los puntos pendientes, individualizando la información y aportando los soportes respec tivos, lo cual permitía establecer que el Despacho accionado no ignoró el debate relativo a la forma en que fueron entregados los documentos y tampoco se limitó a constatar su existencia material.

11. Que la accionante no comparta esa conclusión, no demuestra la omisión de una prueba determinante n i habilita al juez constitucional para sustituir la valoración efectuada por la autoridad competente.Tutela segunda instancia n° 158387

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12. La matriz aportada por la incidentante constituía un elemento relevante para identificar los aspectos que no fueron satisfechos, pero «no imponía por sí sola una conclusión sancionatoria, pues debía ser contrastada con las respuestas, explicaciones y documentos allegados por la obligada.»

13. Respecto del componente subjetivo del desacato, el Juzgado accionado señaló que no existía prueba suficiente para concluir que la administradora hubiera actuado con la intención deliberada de desconocer la orden judicial. Sobre

el tema se destaca el siguiente extracto:

«“(…) de la documentación aportada y de las actuaciones posteriores se advierte que la entidad desplegó gestiones

intención deliberada de desconocer la orden judicial. Sobre el tema se destaca el siguiente extracto:

«“(…) de la documentación aportada y de las actuaciones posteriores se advierte que la entidad desplegó gestiones dirigidas a recopilar, organizar y entregar la información requerida, lo que permite inferir, cuando menos, un comportamiento orientado al cump limiento, aunque no haya sido oportuno (…)”»

14. No se configura una decisión sin motivación, ya que se expusieron razones jurídicas y probatorias que sustentaron la revocatoria del auto sancionatorio, tales como el cumplimiento posterior de la orden, la complementación de la documentación, la finalidad instrumental del incidente y la ausencia de prueba respecto de la responsabilidad subjetiva.

15. Para el despacho accionado, aunque el cumplimiento hubiese sido tardío , desapareció el fundamento sustancial del desacato, ya que la orden fue atendida en lo esencial.Tutela segunda instancia n° 158387

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16. La revocatoria de la sanción no comporta, por sí sola, el desconocimiento de las formas esenciales del trámite del incidente de desacato ni la afectación de los derechos de defensa y contradicción. Se valoraron los elementos probatorios relevantes, se ex aminaron los componentes objetivo y subjetivo del desacato y se exteriorizaron las razones por las cuales consideró acreditado el cumplimiento.

17. Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado.

IV. IMPUGNACIÓN

18. La promovió y sustentó el apoderado de ERIKA

17. Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado.

IV. IMPUGNACIÓN

18. La promovió y sustentó el apoderado de ERIKA

YANETH ROBLEDO BLANCO en los siguientes términos:

18.1. Existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva. El Tribunal halló cumplidos los requisitos generales por lo que hizo el estudio de las causales específicas y concluyó que no se había incurrido en ninguna de ellas, por lo que el ampar o debía negarse; sin embargo, resolvió declarar improcedente el amparo. Tal contradicción, para el impugnante afecta la claridad de la providencia y sus efectos. La decisión debió ser la de negar la protección deprecada.

18.2. En la tutela no se solicitó que el Tribunal Superior escogiera dos interpretaciones posibles de un mis mo documento ni que sustituyera el criterio del Juzgado Noveno Penal del Circuito acerca de la conveniencia de mantener laTutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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sanción. Lo alegado fue la ausencia de una comprobación material, concreta y exteriorizada. El a quo se limitó a reproducir la conclusión del Juzgado, según la cual , la administración había atendido los puntos pendientes , individualizado la información y entregado los soportes, cuando esa era precisamente lo que debía verificarse.

18.3. Alegó la configuración del de fecto fáctico , atendiendo que, la prueba respecto del cumplimiento no podía reducirse a demostrar que existían documentos dentro

cuando esa era precisamente lo que debía verificarse.

18.3. Alegó la configuración del de fecto fáctico , atendiendo que, la prueba respecto del cumplimiento no podía reducirse a demostrar que existían documentos dentro del expediente, pues tornaba necesario acreditar la respuesta dirigida a la peticionaria, la correspondencia entre lo pedido y la contestación, la entrega efectiva de los documentos con la certificación de su inexistencia, la motivación en punto de la reserva. El Juzgado ni el Tribunal Superior hicieron tal verificación.

18.4. Indicó que el juez podía apartarse de la matriz de incumplimientos, para lo cual debía indicar por qué los documentos allí referidos habían sido superados . Tanto al Juzgado como al Tribunal le s correspondía precisar los documentos que desvirtuaban cada observación, el arc hivo en el que se encontraba y, si se había entregado a la peticionaria, pero ello no fue analizado.

18.5. La sentencia T -029-25 fue invocada en la demanda de tutela, dado que se trató de una acción de tutela contra una providencia judicial dictada al interior de un incidente de desacato y examin ó una declaración deTutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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cumplimiento sustentada en prueba insuficiente , la cual resultaba aplicable al caso en estudio.

18.6. Para el censor, la revocatoria de una sanción personal no extingue el mandato constitucional y no libera al juez la obligación de hacerlo cumplir . El Juzgado accionado y el Tribunal «fu sionaron indebidamente las dos cuestiones. Partieron de que el cumplimiento posterior y la

personal no extingue el mandato constitucional y no libera al juez la obligación de hacerlo cumplir . El Juzgado accionado y el Tribunal «fu sionaron indebidamente las dos cuestiones. Partieron de que el cumplimiento posterior y la falta de responsabilidad subjetiva permitían revocar la sanción, y de allí concluyeron que toda actuación debía archivarse definitivamente».

18.7. La finalidad del desacato no es castigar, por ello, no podía cerrarse la actuación sin demostrar que «la orden había producido el resulta do constitucional buscado». El Juzgado de conocimiento contaba con alternativas menos lesivas para el derecho protegido. Por ejemplo : revocar o modular la sanción, reconocer los avances documentales , ordenar la individualización fina l de los anexos, requerir la constancia de notificación, mantener abierta la verificación del Consejo de Administración o devolver la actuación al Juzgado para que garantizara el cumplimiento restante.

18.8. Luego, relacionó aspectos del derecho de petición que, según su parecer, permanecen sin respuesta y que no fueron objeto de valoración por parte del juez de consulta . Confundió la sanción por desacato con el cumplimiento objetivo del fallo . Expuso que la valoración probatoria no podía agotarse en constatar la existencia de documentos, seTutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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tornaba necesario determinar si cons tituían una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.

19.9. Expresó el censor que no exist ía ninguna razón «para extinguir la competencia del Juzgado Décimo (10)

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tornaba necesario determinar si cons tituían una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.

19.9. Expresó el censor que no exist ía ninguna razón «para extinguir la competencia del Juzgado Décimo (10) Penal Municipal », pues, según el art ículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la conserva hasta que el derecho esté completamente restablecido.

20.10. La parte actora reconoció la entrega de documentos nuevos después de la sanción; sin embargo, ello fue interpretado como una aceptación de que la orden había sido finalmente cumplida, afirmación qu e no es correcta , puesto que demostraban avances, pero también que la respuesta anterior había sido incompleta.

20.11. Para el Tribunal la providencia confutada fue debidamente motivada , no obstante, no explicó cuál documento respondió cada punto y su ubicación, a quién se le remitió, si fue notificado , la norma que sustentó una reserva y la actuación que acreditó el cumplimiento por parte del Consejo de Administración.

20.12. El fallo de tut ela dirigió la orden a la Administración y al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Bosque San Ángel P.H.; sin embargo, el estudio se concentró en la administradora y representante legal.

20.13. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechosTutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento material de la

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fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento material de la orden constitucional. En consecuencia, i) dejar sin efecto los autos del 26 de junio de 2026 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y del 1 de julio de 2026 del Ju zgado Décimo Penal Municipal Mi xto de esa ciudad que ordenó el archivo del incidente de desacato ; ii) ordenar al primero de los Despachos citados emitir nueva decisión acorde con los planteamientos expuestos; iii) subsidiariamente, ordenar al Juzgado de conocimiento «mantener la competencia para verificar el cumplimiento integral de la sentencia del seis (6) de marzo de 2026.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

21. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

5.2. Problema jurídico

22. Sería del caso establecer si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO, contra los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto con función de conocimiento y Noveno Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Ibagué, de no ser porque se impone la nulidad de lo actuado.Tutela segunda instancia n° 158387

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Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Ibagué, de no ser porque se impone la nulidad de lo actuado.Tutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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5.3. De las nulidades procesales en la acción de tutela

23. La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

24. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela» .

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

25. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que

la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

25. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha establecido que:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)

26. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

5.4. Caso concreto

27. Según lo expuesto páginas atrás, se sabe que ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO promovió acción de tutela contra la Administración y el Consejo de Administración del conjunto residencial Bosque San Ángel, por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

28. El Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con función de conocimiento de Ibagué, mediante fallo del 6 de

marzo de 2026, resolvió:

fundamentales al debido proceso y de petición.

28. El Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con función de conocimiento de Ibagué, mediante fallo del 6 de

marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora EKIKA YANETH ROBLEDO BLANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES SAN ÁNGEL que, dentro de un término no superior a diez (10) días, cotado a partir de la notificación del presente fallo, emitan una respuesta clara, precisa y de fondo a los derechos de peticiónTutela segunda instancia n° 158387

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presentados los días 9 y 30 de enero de 2026, “con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. En el evento de que la entidad accionada, al dar respuesta, alegue que los documentos solicitados se encuentran amparados por reserva legal, deberá indicar de manera expresa la norma que sustenta dicha reserva respecto de cada uno de ellos.

La respuesta a cada un a de las pretensiones deberá ser notificada legalmente a la accionante a los medios establecidos para tal fin. Como constancia de cumplimiento, deberá allegarse copia de la respuesta y su respectiva comunicación. […]

29. La accionante, al considerar que la parte accionada no había cumplido el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, trámite surtido ante el Juzgado Décimo Penal

copia de la respuesta y su respectiva comunicación. […]

29. La accionante, al considerar que la parte accionada no había cumplido el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, trámite surtido ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2026, declar ó que la administradora del conjunto residencial Bosque San Ángel incurrió en desacato por no cumplir el fallo de tutela referido. En ese orden, la sancionó con tres días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

30. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 26 de junio de 2026, resolvió revocar el auto consultado.

31. En virtud de lo anterior , ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO promueve acción de tutela contra los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto con función de conocimiento y Noveno Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Ibagué, al considerar comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato.Tutela segunda instancia n° 158387

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32. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 3 de julio avocó el conocimiento de la acción de tutela y con oficios del 6 de ese mes, fueron notificados los Juzgados

Décimo Penal Municipal Mixto y Noveno Penal del Circuito

Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 3 de julio avocó el conocimiento de la acción de tutela y con oficios del 6 de ese mes, fueron notificados los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto y Noveno Penal del Circuito de Ibagué, y la accionante junto con su apoderado , lo cual se materializó a través de los respectivos correos electrónicos.

33. Lo expuesto deja ver que al presente trámite no fueron vinculadas las dependencias contra las que se promovió el incidente de desacato, valga reiterar, la Administración y el Consejo de Administración del conjunto residencial Bosque San Ángel, tampoco la ciudadana Marta Constanza Guerrero Rodríguez, quien fina lmente fue sancionada dada su condición de administradora del conjunto residencial, omisión que genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.

34. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 3 de julio de 2026 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se

2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios

2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”Tutela segunda instancia n° 158387 CUI 73001220400020260078801

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enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la s dependencias referidas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por ERIKA YANETH ROBLEDO BLANCO, a partir de la notificación del auto del 3 de julio de 2026 que admitió la demanda de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio conforme con las consideraciones expuestas.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C1F26BAA411795615D116F4D938E7ECE53E45BAF099FB23DE03727E6C2490DB0

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